REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003446
ASUNTO : RP01-P-2009-003446

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2010 según acta inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta y un (31) años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.044, residenciada en el sector dos de la Urbanización Brasil, al frente de la canal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ fue detenida el día 04 de AGOSTO del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy 17 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 04 de AGOSTO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto la penada DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta y un (31) años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.044, residenciada en el sector dos de la Urbanización Brasil, al frente de la canal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Revisada la presente causa se observa que la penada de autos se encuentra actualmente recluida en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que se encuentra actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,

ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PEREZ.