REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000077
ASUNTO : RL01-P-1998-000077

AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: SANDRO JOSE CAMPOS.

Vista la solicitud hecha por el ciudadano ABG. MANUEL CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de este Estado Sucre, por medio del cual solicita de este Juzgado la revisión de la presente causa y de ser acordada su extinción se dicte el auto correspondiente y se le remita copia certificada del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Evidencia este Tribunal de los autos que conforman el presente asunto así como del sistema JURIS 2000, que una vez curso la antedicha solicitud por ante este Juzgado quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó remitir oficio al Centro Penitenciario de Carabobo a los fines de que informara a este despacho si el penado de auto estuvo detenido en ese recinto carcelario todo ello en virtud que cursa auto de fecha 01 de marzo de 2000, mediante el cual este Juzgado de Ejecución previa solicitud acordó el traslado de penado hasta el referido centro, no evidenciándose ninguna otra actuación a través de la cual este Juzgador pudiera tener la plena convicción de que el penado fue trasladado hasta ese centro y que haya cumplido o no la pena impuesta.
Ahora bien, al revisar la causa, se puede evidenciar al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la única pieza de la presente causa, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, emitida por este Juzgado de Ejecución, sentencia esta emitida por el Tribunal Superior Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de JUNIO del año 1999, por medio del cual se condena al ciudadano SANDRO JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.276.285, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ROQUE ALCALA.
Ahora bien, hasta el día de hoy 13 de MAYO del año 2010, han trascurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de SEIS (06) AÑOS, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 12 de AGOSTO del año 1999, al ciudadano SANDRO JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.276.285, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano SANDRO JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.276.285, quien fuera condenado por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ROQUE ALCALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Infórmesele a las partes, así como boleta al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PEREZ.