REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000005
ASUNTO : RL01-P-1996-000005
AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: JESÚS RAMÓN GÓMEZ MARVAL.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza procesal oficio de fecha 05 de MAYO del 2010 e identificado con el No. 090-2010, suscrito por el ciudadano GLEN CHAGUAN en su carácter de Registrador Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado JESÚS RAMÓN GÓMEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.433, cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones hasta la fecha 28-04-2010, ante ese despacho, anexando al referido oficio control de presentaciones en copia simple.
Ahora bien, en atención al oficio recibido en este despacho emitido por el ciudadano Registrador Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: JESÚS RAMÓN GÓMEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.433, fue condenado por el Juzgado Primero Superior Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-02-1997, a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se puede observar según decisión de fecha: 8 de Agosto de 2005 este Juzgado Primero de Ejecución le concede la conmutación en Confinamiento, por el resto de la pena por cumplir, dejando constancia que el penado de autos estaba detenido desde el 13 de Febrero de 1996, por lo que a la fecha de la referida decisión (08-08-2005), tenía una Pena Efectiva Cumplida de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, mas CINCO redenciones: la primera cursante a los folios 261 y 262 de la pieza I, de fecha 02 – 03 – 2000, por el tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la segunda redención otorgada en fecha: 20– 04 – 2001, cursante a los folios 12 y 13, de la pieza II, por el tiempo de OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la Tercera redención otorgada en fecha: 29– 09 – 2003, cursante a los folios 143 y 144, de la pieza II, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, y la Cuarta redención otorgada en fecha: 29– 09 – 2003, cursante a los folios 206 y 208, de la pieza II, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y la quinta que antecede, de CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultaba una Pena Real Cumplida de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que descontada de la pena impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO resulta la Pena por Cumplir de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que vencerá en fecha 28 de Abril de 2010, a las 12:00 del mediodía; estableciendo en dicha decisión que el resto de pena sería: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO hasta el día: 28 de Abril de 2010, a las 12:00 del mediodía, fecha ésta en la que finaliza la pena, imponiéndole como obligaciones especificas al penado: JESÚS RAMÓN GÓMEZ MARVAL: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 2) Deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Sotillo, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada.
A tenor de lo contenido en el referido oficio, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano: JESÚS RAMÓN GÓMEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.433, por el extinto Juzgado Primero Superior Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-02-1997, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, así como Boleta de Notificación al Defensor. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.433, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PEREZ.
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