REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002955
ASUNTO : RP01-P-2009-002955

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
PENADA: YOLIVER MARIA RAMÍREZ

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, mediante la cual solicito a favor de su defendida YOLIVER MARIA RAMÍREZ y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad.
En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en esta fase del proceso sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, es por lo que sobre el pesa una sentencia condenatoria de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que se encuentra cumpliendo en este momento, mal podría el defensor en esta causa equiparar ello a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.
Una vez dicho esto, es deber de quien aquí expone señalarle al solicitante lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos señala de manera expresa: “el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
En este sentido de la interpretación del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que es limitante y excluyente cuando señala de manera expresa que podrá solicitar ante el Juez de Ejecución
1.- la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y
3.- la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso de marras es de acotar que en fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de 2010 este Tribunal Primero de Ejecución, dictó auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en esta causa, e inicio de oficio los tramites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es otra cosa sino la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual opta el penado de autos, librándose la Boleta de Notificación a la defensa a tal efecto.
En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad presentada en este Tribunal, por el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, actuando en su carácter de Defensor de la penada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, soltera, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, quien esta cumpliendo la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Boleta Informativa a la penada, así como Notificación a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PEREZ.