REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004331
ASUNTO : RP01-P-2008-004331

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADA: MARY CRUZ LÓPEZ.

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios de la segunda pieza del presente expediente, recaudos mediante los cuales se hace saber a este Tribunal la decisión de la penada de autos MARY CRUZ LÓPEZ, venezolana, de 34 años de edad, hija de Marco Lemus y Zenaida López, soltera, de oficio indeterminado, nacida en fecha 03-05-1974, titular de la cédula de Identidad No. 13.168.133, domiciliado en Calle Los Mangles, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, de se estudie la posibilidad de otorgársele el confinamiento, previa verificación de los requisitos de ley, argumentándose que tiene el lapso de tiempo para ello, tiene buena conducta, y residirá a mas de cien kilómetros de esta ciudad.
Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 Km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre de la penada MARY CRUZ LÓPEZ se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La penada MARY CRUZ LÓPEZ fue condenado en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2009, según fallo inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de Hechos que hiciera la ciudadana MARY CRUZ LÓPEZ, les dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 27 de Septiembre de 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 12/05/2010: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (12/05/2010): SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 de FEBRERO del año 2011.
De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, evidenciándose de esta manera que la penada de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud de la penada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA a la penada MARY CRUZ LÓPEZ, venezolana, de 34 años de edad, hija de Marco Lemus y Zenaida López, soltera, de oficio indeterminado, nacida en fecha 03-05-1974, titular de la cédula de Identidad No. 13.168.133, domiciliado en Calle Los Mangles, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, quien fuera condenada en fecha 28 de Enero de 2009, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa a la penada de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PE