REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000323
ASUNTO : RP01-P-2008-000323

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 05 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los reos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 20 de ENERO de 2008, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 20 de MAYO de 2010, los penados tiene cumplida una pena física de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 20 de ENERO del año 2.018.
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 20 de JULIO del año 2010.

SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 20 de MAYO del año 2011.

TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 20 de SEPTIEMBRE del año 2014.

CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 20 de JULIO del año 2015.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio al Director del referido Internado adjunto remítansele Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS MARTINEZ.