REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004845
ASUNTO : RP01-P-2008-004845
Visto el escrito suscrito por el Defensora Pública Primera DRA. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en su carácter de defensora de los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA Y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya la Medida Judicial de Privación que actualmente recae sobre sus patrocinados y se sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 de la referida norma adjetiva, fundamentando su requerimiento, en virtud que su defendido se encuentran privado de libertad desde hace un año, cinco meses y siete días, sin que se le haya realizado el juicio oral y público; así mismo alega que la Privación de Libertad, tiene carácter excepcional y que esta solo podrá ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, siendo esta procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditadas, no siendo en el caso de sus patrocinados, por no encontrase llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Por ultimo la defensa argumenta que no consta en actas, la no voluntad de su representado de someterse al proceso, aunado que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, de igual forma suministro al tribunal su direccion de habitación, lo que significa que tiene arraigo en esta ciudad.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 14 de 2010 se constituyo en Tribunal Mixto para el Juzgamiento de los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA Y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRVADO penado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijándose como fecha para el inicio del juicio oral y público el 15 de enero de abril de 2010 a las 2:30 horas, el cual no se pudo llevar a cabo, en virtud de la circular 004-2010 emitida por la presidente de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual informó Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución relacionada con racionamiento eléctrico, modificándose la jornada de trabajo que quedó establecida de 08:00 AM a 01:PM, razón por la cual el acto quedó fijado para el 09-02-2010, oportunidad en la cual no se efectúo porque el acusado NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ fue llevado de emergencia a un centro hospitalario, siendo diferido para el 04-03-2010 no fue posible su realización por no haberse materializado el traslado y la no asistencia de uno de los escabinos, anotando como nueva fecha 25-03-2010, fecha en la cual fue diferido por encontrarse este juzgado en continuación del juicio RP01-P-2007-2614 se fijo nueva data para el 20-04-2010, oportunidad en la cual no asistieron los escabinos, ni la victima y se fijo para el 12-05-2010.
La defensa señala en su escrito que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta dirigido no solamente a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad a los acusados de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.538.464, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, , nacido en fecha 07 de octubre de 1989, hijo de Nurvia Mata y Aquiles Marín, residenciado en la urbanización las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, la invasión, por los ranchos casa sin numero, por dode pone el parque de diversiones, de esta ciudad y el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.512.135, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de cumana, nacido en fecha 01 de marzo de 1990, hijo de los ciudadanos Zenaida Rodríguez y de Padre desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas, invasión, los ranchos frente a la granja, casa sin numero, de esta ciudad, quien la Vindicta Pública lo acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO penado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA DE LA COSTE, NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ Y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
EL SECRETARIO
NICKSON SALAZAR
|