REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000657
ASUNTO : RP01-P-2007-000657

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública DRA. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de defensora de los acusados DOUGLAS JOSE RUIZ y JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, mediante el cual señala que sus defendidos tienen hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES detenidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual forma señala en su solicitud que la Corte de Apelación ordenó la reposición del juicio oral y público que se celebró en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de diciembre de 2007, lo que significa que en el presente asunto si se dictó una Sentencia, ciertamente no estaba firme porque las partes pueden recurrir es un derecho que le asiste por mandato legal y constitucional y por esa razón esa defensa ejerció su derecho de apelación que fue declarado Con Lugar por la Corte de Apelación, lo que no puede significar que exista un retardo procesal cuando la Corte resolvió el petitorio que hiciera esa defensa conforme a la ley.

De tal manera que el tiempo de detención desde momento que resolvió el recurso es decir el 28 de octubre de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses, no siendo procedente en este caso el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que este punto ya había sido resuelto por el tribunal en fecha 12 de enero de 2010 en la Audiencia cursante a los folios 135 y 136 de la pieza, oportunidad en la cual estuvo presente la defensa publica Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la DRA. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de defensora pública de los acusados DOUGLAS JOSE RUIZ y JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, con fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes. Así se decide.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la DRA. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de defensora pública de los acusados DOUGLAS JOSE RUIZ y JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, con fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

EL SECRETARIO
NICKSON SALAZAR