REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000185
ASUNTO : RP01-P-2010-000185


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: HECTOR JESUS LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: VERSELYS GONZALEZ
SECRETARIO: NICKSON SALAZAR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Tercero de Control ADMITIO LA ACUSACION por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-00185, en contra del ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ asistido por el Defensor Privado VERSELYS GONZALEZ , instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas YRILUS LANDAETA Y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la experticia Química y Botánica N° 9700-263-T-0046-10 a las sustancias incautadas en la vivienda del acusado. Declaración del experto DOUGLAS BELLO adscrito al citado cuerpo de Investigaciones quien efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 039, a los objetos incautados en el residencia del acusado. Declaraciones de los funcionarios JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE TORRIVILLA. JOSE GARCIA, MAIKOL BASTARDO y GIL YARITZA, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron el allanamiento en la residencia del enjuiciado y practicaron la detención y Declaración de los testigos JUAN PABLO VALDIVIESO y ANGEL REYES CORDERO CORDERO; de igual forma fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 06 de mayo de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien manifiesta que le cede la palabra a su defensa. En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.

Oídas las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra Abg. Cesar Guzmán Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre en Materia de Droga a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que en 15 de enero de 2010, aproximadamente las 7:05 horas de la noche, los funcionarios JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE TORRIVILLA, JOSE GARCIA, MAIKOL BASTARDO y YARITZA GIL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hacia el sector los Chaguaramos, donde esta una invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball de Casanay, específicamente a una vivienda de construcción de bajareque, frisado, sin pintar, sin número, con fachada exterior con acabado rustico, donde al parecer reside un ciudadano de nombre HECTOR JESUS LOPEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual ubicaron previamente a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, identificados como JUAN PABLO VALDIVIESO y ANGEL REYES CORDERO, una vez en el sector y luego de ubicar la residencia, tocaron a la puerta siendo atendidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales imponiendo del motivo de la presencia de la comisión, haciéndosele entrega de una copia de la orden de allanamiento, por lo que procedieron en presencia de esa persona quien manifestó ser el propietario de la vivienda y en compañía de los testigos se empezó la revisión por la primera habitación donde se localizó en la primera gaveta de un escaparate de madera, una media de vestir pequeña de color azul con rosado, la cual tenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco, que a su vez contenía residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta droga de la denominada CRACK, un envase de material sintético transparente con tapa contentivo en su interior de diez envoltorios pequeños de material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, tres mini envoltorios de material sintético de color verde contentivos de droga de la denominada COCAINA, tres envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, contentivos de droga de la denominada COCAINA y dos envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de droga denominada COCAINA, para un total de dieciocho envoltorios de la droga denominada COCAINA, dos billetes de diez bolívares fuertes, en el techo del escaparate se encontró un rollo de tirro para el embalaje de color marrón, una tijera marca STAINLESS, con cabo de color negro, una hojilla marca SCHICK, un reloj marca ABM HIGH CLASS, tres carretes de hilo de coser dos de color azul y uno de color blanco, una navaja y treinta bolsas de material sintético de color azul, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ.

Seguidamente se impone al acusado HECTOR JESUS LOPEZ venezolano, quien manifestó tener 36 años de edad, estar cedulado con el número 12.887.489, sin oficio definido, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05-04-1973, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó de manera voluntaria : “Admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena”.

Acto seguido se concede la palabra Defensora Privada quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Oídas las exposiciones del acusado y la defensa se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Habiendo manifestado el acusado HECTOR JESUS LOPEZ voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que fue admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Seguidamente este tribunal una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y los argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la Ley especial de droga, que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas, este Despacho Judicial procede a CONDENAR A LA PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN A HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena en el año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, A LA PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad; de igual forma se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintiún día (21) días del mes de mayo dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


El SECRETARIA

NICKSON SALAZAR