REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000651
ASUNTO : RP01-P-2007-000651


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO FISCAL AUXILIAR SEGUNDA COMISIONADA EN LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA
DEFENSA PUBLICA: ABG LUISANI COLON
SECRETARIO: NICKSON SALAZAR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Materia Droga, en la causa penal N° RP01-P-2007-00651, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, asistido por la defensa Privada ABG. TOMAS LEVEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 con relación el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración del experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicó la experticia de Reconocimiento Legal N° 121 a un teléfono celular y Experticia de Mecánica y Diseño N° 123 un arma de fuego Tipo Revólver calibre 38. Declaraciones de los funcionarios WILFREDO SALAZAR y MARY CRUZ HARE adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, quienes practicaron la aprehensión del acusado y testimonio de la victima CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA; así mismo fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien manifiesta que le cede la palabra a su defensa. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal a la cual se ha hecho referencia, en lo que respecta a la modificación del articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.

Oída las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: En fecha 03 de marzo de 2007, aproximadamente a las siete horas de la noche, el acusado de autos en compañía de otro sujeto que resultó ser adolescente, solicitan un servicio de taxi al ciudadano CARLOS HERNANDEZ quien se encontraba laborando con su vehículo Marca: Fiat, color, indicándole el acusado a la víctima que lo llevara al sector el Peñón y procede el adolescente ubicarse en el puesto del copiloto y encausado en la parte posterior; sacando a relucir un arma de fuego con la cual amenaza al agraviado ordenándole que se quedara tranquilo porque se trataba de un atraco, en ese momento el conductor desvía la ruta hacia Puerto de Madera, donde se encontraba un punto de Control del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, frenando de manera brusca frente punto policial, observando tal acción los funcionarios policiales y proceden a detener al acusado y adolescente incautándole al enjuiciado un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y un teléfono celular propiedad de la victima.”

Seguidamente se impone al acusado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: ““admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.

Acto seguido se concede la palabra Defensora Pública , quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo, solicito sea revisada la medida de privación a mi representado por cuanto a criterio de la defensa al momento de imponerle la pena la misma según el cálculo, con sus respectivas atenuantes y siendo que el mismo lleva detenido el lapso de tiempo tres años. Solicito se tome en cuenta que es la primera vez que mi representado se encuentra detenido a un proceso por lo que se presume que si se le otorga una medida cautelar debe cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal no estando configurado el peligro de fuga, ni irse del país por cuanto es una persona que carece de recursos económicos”

Oídas las exposiciones del acusado y la defensa se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Habiendo manifestado el acusado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que fue admitida por Juzgado de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 con relación el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA. Ahora bien se observa que en el acta levantada en fecha 03 de mayo de 2010, se efectúo por parte del tribunal el calculo de la pena erradamente de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15). por lo que se procede en la presente sentencia corregir la cuanto de la pena que debe cumplir el acusado de autos. En el presente caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, y el superior de DIECISISIETE (17) AÑOS de prisión y aplicando el artículo 37 del Código Penal quedaría una pena en su término medio de TRECE (13) Y SEIS (06) MESES de prisión y habiendo quedado tal delito frustrado conforme a lo previsto en el artículo 80 en su segundo aparte, debe aplicarse el contenido del artículo 82 que establece que se le rebajara la pena a una tercera parte y al considerar esta juzgadora que el acusado no presenta antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, en criterio de quien aquí decide se establece como pena aplicar en el presente caso la mínima, es decir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo que el delito quedó en grado frustración queda una pena SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el mismo admitió los hechos a esta pena se le rebajará DOS (02) AÑOS de prisión, siendo la pena en concreto de CUATRO (04) DE PRISION. Así mismo, el enjuiciado fue acusado de igual forma por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD que tiene una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicando la atenuante genérica antes descrita quedando a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y visto que el ciudadano admitió los hechos queda una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aumentarse la mitad de la pena al delito más grave es decir al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION quedando a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) y (09) MESES de prisión. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENA a la pena CINCO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión al ACUSADO JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión obrero, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, hacia el cerro, casa S/N, frente Brisas del Golfo, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2014. Así mismo y en observancia a la solicitud planteada por la defensa pública penal se niega la revisión de la medida para el ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, por cuanto corresponderá al juzgado de Ejecución, decidir lo correspondiente.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión obrero, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, hacia el cerro, casa S/N, frente Brisas del Golfo, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA de igual forma se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional. Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes en lo que respecta a la modificación de la pena que quedo en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de mayo dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


El SECRETARIA

NICKSON SALAZAR