REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008688
ASUNTO : RP01-P-2005-008688
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA ACOSTA, actuando en su carácter de defensora de la acusada de autos DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA, mediante el cual expone que desde las fechas 09-12-2009, 18-01-2010, 10-02-2010. 26-02-2010 y 27-04-2010 no se ha dado inicio al juicio oral y público por causas no atribuibles a su defendida.
Argumentando en su solicitud que la medida privativa de libertad ante situaciones como las que se encuentra la acusada, le esta causando un gravamen irreparable a la acusada, por cuanto la medida fue impuesta desde del 19-05-2009 teniendo hasta presente fecha once meses detenida, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso el cual no se ha materializado, por causas que no le pueden ser imputables a la enjuiciada por tal razón solicita la sustitución de la privación de libertad, por una medida menos gravosa, con el único fin de evitar que la medida privativa se vuelva desproporcionada, por eso el legislador ha previstos medidas alternativas para satisfacer el aseguramiento de las resultas del proceso, y así garantizar la presencia de la acusada a los diferentes actos conovocados por el tribunal, fundamentado su requerimiento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública penal, debe tomar en consideración lo siguiente:
Es importante resaltar que en fecha 19-12-2005 la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó a este Juzgado que le fuese acordada a la acusada de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que para ese momento el titular de la acción penal no contaba con elementos suficientes de convicción para presentar el acto conclusivo; razón por la cual en esa misma data el Juez de Control acordó lo solicitado por el Ministerio Público; sin embargo la misma incumplió con la obligación de presentarse ante el tribunal y asistir a los actos a los cuales estaba obligada, por tal razón en data18-06-2008 a solicitud del Ministerio Publico este Juzgado revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su captura materializándose la misma en fecha 14-05-2009.
En cuanto a las fechas que señala la defensa. a saber 09-12-2009, 18-01-2010, 10-02-2010. 26-02-2010 y 27-04-2010, donde debió darse inicio al juicio sin que este se haya iniciado, por lo cual se ha diferido no por causa de su representada, verificadas como han sido las actas de juicio en las datas en referencias, se verifica que en fechas, 18-01-2010, 10-02-2010, 26-02-2010 se diferido el juicio por falta de traslado de la acusada, situación esta que no es imputable al tribunal, toda vez que se han librado con antelación las Boletas de Traslado.
De lo antes explanado es evidente que la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA mientras estuvo en libertad por tres años retardó el presente proceso, por las reiteradas inasistencias a los actos procesales a los cuales tenía obligación de asistir, no cursando en actas excusa alguna que justifique el compromiso que ella tenía de presentarse al tribunal las veces que así lo requería, más aún a sabiendas que tenía un proceso en su contra,
En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, por las razones antes expuestas.
Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así quien aquí decide ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusada de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público la acuso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquese a las partes la presente decisión, cúmplase.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
EL SECRETARIO
NICKSON SALAZAR
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