REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002160
ASUNTO : RP01-P-2008-002160
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
ESCABINOS: PRIMER TITULAR: YURAIMA MERCEDES VELIZ QUIJADA
SEGUNDO TITULAR: ESTEBAN JOSE MARQUEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: PEDRO ARAY
DEFENSA PRIVADA: ALBERTO GONZALEZ
ACUSADOS: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO por los delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 322, del Código Penal.
En fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:
“…específicamente cuando en fecha 06/05/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron flagrantemente a los imputados y un adolescente cuando se encontraban en un vehículo Ford Focus, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo en la sub.-delegación el Tigre, el cual se encontraba estacionado frente al local TECNIMOVIL ubicado en la calle La Paz, cruce con calle Cochabamba, de esta Ciudad, los imputados al ver la comisión el conductor trato de encenderlo y fue rodeado por los funcionarios policiales, haciendo bajar a los imputados, incautándole dentro del vehículo debajo del asiento del conductor un arma de fuego marca GLOCK, calibre 9 mm, la cual esta solicitada, por el delito de robo por la Sub Delegación Las Acacias, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debajo del asiento del copiloto un bolso contentivo de un arma de fuego, no existiendo el porte legal de dichas armas…” (SIC)
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS. Manifestando: “…en fecha 06/05/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron flagrantemente a los imputados y un adolescente cuando se encontraban en un vehículo Ford Focus, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo en la Sub.-Delegación el Tigre, el cual se encontraba estacionado frente al local TECNIMOVIL ubicado en la calle La Paz, cruce con calle Cochabamba, de esta Ciudad, los imputados al ver la comisión el conductor trato de encenderlo y fue rodeado por los funcionarios policiales, haciendo bajar a los imputados, incautándole dentro del vehículo debajo del asiento del conductor un arma de fuego marca GLOCK, calibre 9 mm, la cual estaba solicitada, por el delito de robo por la Sub Delegación Las Acacias, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debajo del asiento del copiloto un bolso contentivo de un arma de fuego, no existiendo el porte legal de dichas armas. Así mismo indico que en el transcurso del debate una vez oídas cada unas de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público quedara demostrada la responsabilidad le penal de los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO en los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS en los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal.
Por su parte, la Defensa de los enjuiciados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, ejercida por la Profesional del Derecho ALBERTO GONZALEZ manifestó entre otras cosas: “Esta defensa Privada va a plantear su defensa de la siguiente manera, en primer lugar el principio de la presunción de inocencia establecido en la ley, en virtud de que se observa aquí que el Ministro Público presenta una acusación, dejando como un hecho cierto la participación de estas persona como culpables de los delitos antes mencionados. Es menester de esta defensa y hace saber a los escabinos de que el Ministerio Público esta en la obligación de probar lo que esta alegando y no la defensa. En este debate a la defensa solo le tocara desvirtuar la pretensión del Ministerio Público. Entre los elementos probatorios que declararan en el juicio estarán testigos al igual que los de la defensa, quien demostraran que no es verdad lo expuesto por le Ministerio Público; esta defensa le señala en primer lugar al despacho, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Bryan Quintero y Domingo Velásquez, por le delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en cuanto al vehiculo, el Ministerio Público debe demostrar si ellos sabían o no que ese vehiculo provenía de un robo, el Fiscal deberá probar que ellos tenían conocimiento de que ese vehiculo venia de un robo, en cuanto al delito de Agavillamiento el Ministerio Público no señala expresamente la s circunstancias de ese tipo delito, también lo tendrá que probar el Ministerio Público, con respecto a las circunstancias del aprovechamiento de objetos provenientes de un delito, supone esta defensa, que el Ministerio Público se refiere a las armas de fuegos porque se esta acusando por aprovechamiento , segundo debería probar la individualización de cada uno de ellos en participación de los hechos, es decir que debe probar a quien de ellos se le demuestra el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, en relación al delito de falsa documentación y falsa atestación estos dos tipos de delitos están subsumidos uno en otro, esta circunstancia fue subsanada en la audiencia preliminar ya que el Tribunal de control lo erradico y no lo tomo en cuenta en su oportunidad, en cuanto a la obligación de los escabinos deben tratar de procurar la verdad y administrar la justicia de manera objetiva, ustedes como miembros de la sociedad deber buscar la verdad, este debate es para eso, para determinar la inocencia o culpabilidad de los procesados, la inocencia como tal pareciera que poco importa, pareciera que solo importa acusar sin tener una base sólida para ello, el Ministerio Público procurará traer a los funcionarios que aprehendieron a estas personas, la defensa traerá a colación a personas que demostraran en verdad como sucedieron los hechos, ustedes deberán esta muy atentos de todo lo que suceda en esta sala, esta defensa ratifica los medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y hago como mías las pruebas promovidas por la representación fiscal.”
Luego de ello los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora les preguntó si deseaban declarar, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 07 de mayo de 2008, aproximadamente de cinco a seis de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre quienes se encontraban de labores de patrullaje en las inmediaciones del sector las Palomas de la Ciudad de Cumaná reciben un llamado vía radio de la Central de Operaciones del Cuerpo Policial indicándoles que en el sector de Cochabamba se encontraba un vehículo marca: Ford, Modelo: Focus de color negro y dentro del mismo habían varios sujetos que se asomaban por las ventanillas y luego se retiraban haciendo esta acción de manera repetitiva; recibido el llamado los agentes se trasladaron al lugar a los fines de verificar lo que estaba ocurriendo; y la llegar observaron al vehículo con las características descritas que trataba de salir del lugar, en vista de esta situación los funcionarios quines se encontraban en unidades policiales motos rodearon el automotor y desenfundado sus armas de reglamento convidaron a los tripulantes salir con las manos en alto, orden que acataron y descendieron del vehículo los tres acusados y un adolescente quien era el piloto, controlados los detenidos el funcionario FREDDY FERMIN quien comisionó el procedimiento ordenó a los funcionarios WILLIAN MONTES y JOSE MOLINA practicaran la inspección personal a los aprehendidos no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo ordeno a los funcionarios JUAN BETANCOURT y LEONARDO HERNANDEZ que hicieran la revisión del vehículo quienes incautaron debajo del puesto del piloto un Arma de fuego tipo pistola Marca Glot con su respectivo cargador y en el puesto del copiloto un bolso de material sintético y en su interior un arma de fuego tipo pistola 380, evidencias que le fueron entregadas al jefe de la comisión FREDDY FERMIN, efectuando la detención definitiva de los acusados y al adolescente los trasladaron al comando al igual que las armas y el vehículo, de igual forma se dirigió uno de los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la identificación plena de los detenidos y el status de las armas y el automotor, resultando que uno de los aprehendidos suministro datos falsos de su identificación, el arma marca GLOT estaba solicitada al igual que el vehículo Marca Ford, Modelo Focus. Actuaciones, evidencias y detenidos fueron puestos a la Orden del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes notificaron al Ministerio Público.
El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de:
EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñando el rango de detective y se desempeña como Jefe de la Brigada de Antibalas de la sede de Cumaná, señalando que en el mes de mayo del año 2008 se encontraba de guardia en la sede de la Sub-Delegación de Cumaná y se apersonó una Comisión Policial perteneciente a la Policía del Estado Sucre quienes habían retenido a cuatro sujetos tres mayores y un menor de edad y dos armas de fuego tipo pistola una Glot y otra Prieto Beretta, varios teléfonos celulares, un bolso y un vehículo, siendo él encargado de recibir el procedimiento, procedió a transcribir el el Acta de Investigación, dejando plasmado en la misma las características de los objetos que estaba recibiendo por parte de los funcionarios policiales, así como la identificación de plena de cada uno de los aprehendidos, indicando que una de las pistolas incautadas estaba solicita por la Sub-Delegación de Valencia y el vehiculo esta requerido por Anzoátegui, de igual forma informó que uno de los detenidos había presentado un nombre falso, una vez recibido el procedimiento ordenó la practica de las experticias correspondientes, y puso a laa orden de la fiscalía a los aprehendidos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el procedimiento que le fue entregado por el cuerpo policial del Estado había sido por los delitos de Porte Ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Que una vez recibido los objetos decomisados por los agentes policiales procedió a verificar a través Sistema Integrado de Información Policial las armas de fuego y el vehículo, obteniendo como resultado que una de las pistolas estaba solicitada al igual que el automotor, que la información obtenida no fue impresa, sino se dejó constancia en el acta que levantó. Que al recibirse las actuaciones policiales se arma el expediente correspondiente de todo los recibido, los objetos tiene una cadena de custodia que la elabora el funcionario que las colectas y luego son llevadas al cuerpo de investigaciones donde se ordenan las experticias correspondiente y luego se mandan con un oficio al departamento de resguardo. Que en el caso a que hace mención los objetos tenían la planilla de la cadena de custodia la cual el mismo verificó y por eso recibe las evidencias porque todo estaba bien descrito. Que al vehículo se le ordenó una inspección. Que los detenidos mayores de edad quedaron a la orden de la fiscalía y el adolescente fue trasladado SAPINAES. Que en el Acta de Investigación que labora deja descrita la identificación plena de los aprehendidos así como sus direcciones de residencia que ellos suministran. Que el no participó en la detención de los ciudadanos. Que no recuerda que en las actuaciones presentadas por los agentes policiales señalaban algún testigo. Que la información obtenida por el Sistema Integral de Información Policial le fue suministrada por el funcionario ADONIS LOPEZ, pero no se hizo impresión de la información, sino dejó constancia en el acta que el levantó. Que no le fue indicando el nombre de la victima del robo del vehículo y tampoco efectúo ningún de investigación para conocer su nombre. Que con respecto a las armas no se solicitó más información sino la que le fue dada que la pistola glot estaba solicitada. Que al parecer en el sistema SIIPOL es porque el arma está involucrada en un delito. Que las armas estaban dentro de un bolso pero no tenían ningún precinto de seguridad. Que los pasos a seguir al momento de recibir el procedimiento se revisa el acta policial donde estas descritos de manera detallada cada uno de los objetos que fueron colectados, se procede a observar las evidencias y si las características no coinciden con las descritas en el acta no se reciben las actuaciones. Que con respecto a la actuación de los funcionarios policiales en la detención el no puede indicar como la efectuaron porque no estaba presente, solo se limita a recibir las actuaciones que le son entregadas por los agente. Que en el acta policial se señala que uno de los detenidos había indicado un nombre falso, pero el mismo nunca le presentó su identificación. Que se verificó por el sistema si era de nacionalidad colombiana, pero el sistema no arrojó nada. Que el fue acompañado de otro funcionario para efectuar la inspección técnica al vehículo. Que para el momento de la inspección no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico. Que la inspección se realiza con la finalidad de dejar constancia de las características del vehículo y colectar algún elemento de interés criminalístico. Que le carro que inspeccionó era de color negro, Marca Ford, Modelo Focus, cuatro puertas. Que la información recibida a través del Sistema Integral de Información policial es veraz, lo que significa que ese vehículo estaba solicitado. Que el sistema señala el nombre de la victima, pero si lo que se esta verificando es el status como en este caso, el funcionario omite suministrar ese dato.
JUAN CARLOS BETANCOURT, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, que no recuerda mucho del procedimiento, pero ese día estaba de patrullaje y recibieron un llamado de la central indicándoles que en la calle Cochabamba se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa, se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observaron varios sujetos en actitud sospechosa y al avistar a la unidad policial trataron de huir, los interceptaron y al revisar el vehículo encontraron dos armas y el carro estaba solicitado y una de las armas también. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que una vez ubicadas las armas dentro del vehículo se verificó por el Sistema de Información Integral Policial el status de las mismas donde fue informado que una de las armas estaba solicitada al igual que el vehículo. Que ese día estaba acompañado de los funcionarios FREDDY FERMIN, JOSE MOLINA, DISTINGUIDO HERNANDEZ y MONTES. Que su actuación en ese procedimiento fue la ubicación de las dos armas de fuego que se encontraron una estaba debajo del asiento del conductor y la otra en un bolso. Que cuando el señala que los sujetos estaban en actitud sospechosa, porque a través del llamado que le hicieron los tripulantes del vehículo se asomaban por las ventanas y luego se ocultaban. Que el fue quien recuperó las armas. Que no recuerda quien fue el otro funcionario que hizo la revisión del vehículo. Que al llegar al sitio donde estaba el carro, el conductor trato de huir y por eso rodearon el carro con las motos que ellos tripulaban, luego les ordenaron a los tripulantes que salieran con las manos en alto, ellos obedecieron sin oponer resistencia y luego efectuaron la revisión, practicado el procedimiento fue trasladado al comando policial. Que solicitaron la identificación de los detenidos pero no recuerda quienes de ellos la presentó. Que luego de hacerse las actuaciones las mismas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas al igual que las evidencias y los detenidos eran tres adultos y un menor. Que no recuerda las características físicas de los aprehendidos por el tiempo que ha pasado. Que la detención fue de cinco a seis de la tarde. Que no recuerda las características del carro. Que el funcionario FREDDY FERMIN era quien comandaba la comisión policial. Que ellos eran cinco motorizados. Que el procedimiento no se hizo en presencia de testigos porque la mayoría de las veces no quieren intervenir. Que en ese caso no se solicitó la colaboración de testigos porque iban rápido en las motos. Que ellos fueron a las Palomas y luego a la calle Cochabamba. Que ellos portaban sus armas de reglamento y las mismas fueron desenfundadas. Que los ciudadanos aprehendidos no portaban armas en su poder. Que una de las armas estaba en un bolso y la otra estaba debajo del asiento. Que las armas se podían ver fácilmente. Que las armas fueron colectadas con un pañuelo. Que las armas fueron colectadas con un pañuelo. Que se trataba de un procedimiento en caliente porque una vez obtenida la información fueron al lugar indicado y al llegar el carro trato de huir y ellos lo impidieron ordenándoles que salieran del automotor el cual fue revisado y colectadas las armas. Que no recuerda muy bien si en el carro había cuatro o cinco personas. Que no se hizo la revisión del carro en presencia de testigo. Que ninguno de los detenidos se identificó como dueño del carro. Que la revisión del automotor la hizo con otro funcionario pero no recuerda quien. Que no recuerda si alguno de los tripulantes presentó documentación del carro. Que luego que llegaron al comando levantaron el acta policial. Debajo del puesto del conductor había un arma de fuego y debajo del puesto del copiloto había un arma de 380 con silenciadador, en la parte de atrás no se localizó nada, Que el carro era conducido por el adolescente pero no llegó a pedirle los papeles del automotor.
FREDDY ENRIQUE FERMIN GONZÁLEZ, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Policía del Estado, manifestando, que el día de la actuación policial como a las seis de la tarde, recibió una llamada radial en la cual le indicaban que cuatro sujetos estaban en el interior de un vehículo, se traslado al lugar en la unidad moto al sector de Cochabamba, una vez en el lugar se observó un carro modelo focus color negro, que en ese momento trató de arrancar, razón por la cual actuaron impidiendo su marcha y de inmediato le ordenaron a los tripulantes salir del carro el cual tenía los vidrios ahumados, posterior a eso le fue practicada la revisión corporal a los individuos, no hallándosele ningún objeto, pasaron a revisar el vehículo donde ubicaron dos arma de fuego con sus cargadores una GLOT y una 380, que le fueron entregadas por los agentes que hicieron la revisión al vehículo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en el momento que recibió el llamado vía radial el se encontraba en funciones de patrullaje en compañía de cuatro funcionarios. Que en esa actuación él era quien comandaba la comisión. Que le fue solicitada la documentación personal a los detenidos, pero no se le solicitaron los papeles del carro. Que la actuación policial se hizo sin presencia de testigos a los alrededores del hecho habían varios negocios y estos poseían vidrios oscuros, que recuerda que salió un señor de un negocio denominado Tecnomovil, pero al solicitarle su colaboración se negó a ser testigo. Que realizado el procedimiento se llamó al comando para que trasladaran una unidad y llevar a los detenidos a despacho policial. Que una vez en el comando se elaboro el acta policial y luego los aprehendidos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que la cadena de custodia consiste en resguardar las evidencias colectadas en el procedimiento y él fue el encargado de esa cadena. Que recuerda que uno de los detenidos era adolescente y los otros tres eran adultos. Que la identificación de las los ciudadanos fue verificada a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Que no recuerda las direcciones de residencia de los detenidos, pero le había sido informado por uno de los agentes que uno de ellos presentaban problema en su identificación. Que la zona donde se hizo la detención era comercial, porque habían talleres de mecánica, autos lavados y otro tipos de comercios. Que revisión corporal de los aprehendidos fue practicada por los funcionarios Willians Montes y José Molina y la revisión del automóvil fue realizada por Juan Betancourt y Leonardo Hernández. Que Leonardo Hernández revisó la parte donde se ubica el copiloto y halló la pistola 380 y Juan Betancourt le correspondió la parte del piloto donde se ubicó la Pistola GLOT y luego ambos hicieron la revisión completa del carro. Que ellos se llevaron al comando el vehículo por el hallazgo de las ramas que estaban en su interior. Que en el comando solicitaron los papeles del vehículo y fue chequeado por el sistema SIIPOL pero no recuerda cual fue el resultado del vehículo
LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que su actuación en el presente caso, fue realizar las primeras pesquisas en el sitio del suceso, donde fue informado de que se trataba de los delitos de provenientes del robo y el hurto de vehículo y de armas de fuego, su función en ese lugar era dejar constancia de la inspección que fue practicada por el técnico, de igual forma verificar con testigos si tenían conocimiento del sucedido en ese lugar, por que se entrevistó con un funcionario de nombre Kibertch Arenas; quien labora en el cuerpo policial y vive cerca de donde sucedió el suceso indicándole el lugar. APREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que se ordena una inspección en el lugar donde sucedió un hecho, con la finalidad que el lugar existe y allí sucedió un acontecimiento, luego el técnico deja constancia de las características del sitio si es cerrado, abierto o mixto, el clima, como esta constituido el lugar, de eso se encarga el técnico que en esa oportunidad era el funcionario Pedro Díaz. Que esa inspección fue practicada en el sector de Cochabamba con Calle Paez el 07 de mayo de 2008. Que al los alrededores del lugar inspeccionado habían residencias y un local comercial que recuerda que era de telecomunicaciones. Que él se encontraba de guardia en su sitio de trabajo y llegó una comisión de la policía donde remite unas actuaciones a nombre de la fiscalía que estaban relacionadas con delitos de robo vehículos y unas armas de fuego. Que esa información se la suministra el inspector Arocha y les ordena hacer la inspección. Que el sitio del suceso era abierto y estaba constituido por la vía pública, por donde transitan vehículos. Que la pesquisia es la labor de investigar todo aquello relacionado con un hecho punible.
JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CARVAJAL quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se desempeña como agente de investigación criminal, que le fue ordenado por sus superior verificar las direcciones que aportaron los detenidos del presente caso, con la finalidad si las mismas eran ciertas o falsas, se trataban de dos direcciones ubicadas en el sector Mundo Nuevo y Cochabamba, se trasladó a las direcciones antes señaladas hizo un recorrido por ambos sectores y se entrevistó con un ciudadano que le dijo que no conocía a nadie que viviera allí con el nombre de los detenidos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que el procedimiento se trataba de porte ilicito de armas donde habían varios detenidos. Que cuando el se dirigió al lugar de las direcciones que habían suministrados dos de los detenidos, eran con el fin de saber si realmente ellos vivían en ese lugar, pero no recuerda el nombre de los detenidos. Que no es usual que el jefe de investigaciones ordene trasladarse al lugar donde viven los detenidos, solamente se hace este tipo de diligencias cuando hay dudas que estas personas vivan en ese lugar, y en ese caso los dos aprehendidos no eran de Cumaná y al verificar las direcciones con la persona que se entrevisto le dijo que no conocía a los ciudadanos. Que no puede afirmar que la dirección existe o no, porque las mismas no eran exactas. Que él no se entrevistó con los detenidos. Que la investigación por la policía del Estado. Que el leyó en el acta policial las direcciones de los datos de filiación que dieron los aprehendidos.
ALCIDES RAFAEL TARRAZZI. Que había comparecido como testigo sobre un caso que sucedió hace como un año entre el sector las Palomas y Cochabamba cerca de la construcción de Traki, como de cinco a cinco y media de la tarde, que ese momento venía bajando al estacionamiento y observa un puesto de alcabala móvil de la Policía del Estado, por lo que detiene el paso y ven que tienen detenido a MILLAN y a dos sujetos mas que no conocía y estaban revisando un vehículo y le daban golpes a las personas que tenían detenidas, que el se acercó para preguntar que estaba sucediendo pero los funcionarios le dijeron que no se metiera porque iba a tener problemas, luego le preguntó para donde se iba a llevar a MILLAN y estos le dijeron que como testigo y desde día esta detenido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él vive en esa zona como a dos calles de donde sucedió el hecho. Que esa zona es poblada y varias personas vieron lo que estaba aconteciendo. Que el tiene amistad con MILLAN desde hace como cinco años y su papá de nombre SALOMON también. Que MILLAN trabaja en un estacionamiento que esta cerca del lugar donde fue detenido y allí mismo vive con el papá. Que en el momento que ve a RAFAEL MILLAN lo tenían pegado hacia un portón y los otros los tenían pegados al vehículo. Que le procedimiento duró como 30 minutos y llegaron bastantes Policías. Que en el lugar del hecho estaban varias unidades de motos de la policía. Que al momento de trasladar el vehículo con los detenidos él que manejó el carro fue RAFAEL MILLAN.
SALOMON JOSÉ TARRAZZI. Que el día exacto de lo sucedido no lo recordaba, pero él venia con su hijo que fue a buscarlo como de cinco a cinco y media de la tarde, y observa a varios policías que estaban pidiendo papeles y entre esas personas estaba RAFAEL MILLAN al cual conoce y lo estaban revisando, en lugar habían varias personas que viven en el sector de Cochabamba, presentándose una discusión entre la gente y los policías porque estos estaban golpeado a los detenidos, entonces los funcionarios dispararon las armas al aire, que se percató que los policías tenían rodeado un carro color negro modelo focus y luego montaron a los detenidos en el vehículo y el que iba manejando era Rafael, le preguntó a los funcionarios porque se lo llevaban y le dijeron porque el iba a ser testigo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no llegó a ver que a RAFAEL MILLAN y a otros sujetos le hallan encontrado armas de fuego, Que en ese momento venía con su hijo en una moto porque había guardado su carro en el estacionamiento. Que los policías tenían a cuatro sujetos detenidos y entre ellos había como un menor de edad. Señaló en sala que los dos ciudadanos que están con RAFAEL fueron los que detuvieron ese día. Que conoce a RAFAEL MILLAN como desde 7 a 8 años.
OLIVER JOSÉ FIGUERAS, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, laborando como experto en el área vehículo, que en fecha 07-05-2008 fue comisionado por su superior a practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN Y PLACAS: BB0-86G. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que no tuvo acceso a las actas policiales del organismo que efectúo el procedimiento. Que el peritaje de reconocimiento es verificar los seriales del vehículo para saber si se encuentran en estado original o adulterado. Que el vehículo que él verificó sus seriales se hallaban en estado original. Que el vehículo es verificado a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) por parte del investigador que lleva el caso.
PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA. Quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que en fecha 08-05-2008 fue comisionado por su superior a realizar experticia de reconocimiento a varias evidencias, que le fueron suministradas por la oficialía de guardia, las cuales eran: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 380, CONTENTIVA DE 8 BALAS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOT, MODELO 17, CON CARGADOR CON SEIS BALAS, CINCO TELEFONOS CELULARES Y UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES SINTETICAS DE COLOR NEGRO Y GRIS, señalando que las armas se encontraban en buen estado de uso y conservación y que las mismas al ser utilizadas atípicamente pueden causar lesiones de menor a mayor intensidad según el área anatómica involucrada e inclusive la muerte. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES RESPONDIO. Que las evidencias habían sido colectadas en un procedimiento policial efectuado por la Policía del Estado Sucre. Que en la actuación policial habían detenido a tres personas entre ellos un adolescente. Que la cadena de custodia tiene como finalidad resguardar la evidencia colectada, se debe señalar paso a paso el funcionario que la colecta hasta ser enviada al departamento. Que las evidencias llegaron a su poder precintadas y embaladas estas estaban precintadas y embaladas. Que a él solo le envían las armas y los objetos, que en ningún momento puede determinar que persona los podía poseer.
Atendiendo al principio de inmediación que tuvimos quienes aquí juzgamos con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar tenemos el testimonio del funcionario actuante FERDDY ENRIQUE FERMIN GONZALEZ quien comandó la comisión policial, una vez que llegaron al lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados; de su testimonio no ha quedado duda para este Tribunal Mixto que el día 06 de mayo de 2008 el funcionario FREDDY FERMIN se encontraba de servicio de patrullaje como a las cinco y media de la tarde en el sector las Palomas de esta ciudad, cuando recibió un llamado la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, indicándoles que se debían trasladar al sector de Cochabamba, con ocasión que en ese lugar había un vehículo y en el interior del mismo varios sujetos que se asomaban por las ventanas del carro miraban hacia el exterior y luego se quitaban y la conducta era repetitiva; por esta razón el funcionario FREDDY FERMIN en compañía de los agentes WILLIAM MONTES, JOSE MOLINA, JUAN BETANCOURT y LEONARDO LOBATON se dirigieron en sus unidades al lugar que le fue indicado a los fines de verificar lo que estaba sucediendo, al llegar al sitio pudieron observar el vehículo Marca Ford, Modelo Focus, cuatro puertas, que en ese preciso momento trataba de arrancar, actuando de manera rápida rodearon al vehículo con las motos descendieron de las mismas y con las armas de reglamento desenfundadas, convidaron a sus tripulantes bajar del automotor, orden que acataron, una vez retenidos a los acusados, el funcionario FREDDY FERMIN por se el de mayor jerarquía giro ordenes a los funcionarios WILLIAM MONTES Y JOSE MOLINA con el objeto de que realizaran la inspección personal a los acusados y a un adolescente quien tripulaba el automotor. Señalando el funcionario en sala que los funcionarios que practicaron la requisa a los acusados y al adolescente no le fueron encontradas ningún tipo de evidencia; pero si fueron colectadas por los funcionarios JUAN BETANCOURT y LEONARDO LOBATON dos armas de fuego tipo pistola, una marca GLOT con su respectivo cargador y la otra 380 con su cargador, que el arma tipo pistola 380 fue ubicada por el funcionario LEONARDO HERNANDEZ debajo del puesto de copiloto y la pistola marca GLOT fue localizada debajo del asiento de piloto. De igual forma informó al Tribunal no haber solicitado a los detenidos documentos de las armas, ni del vehículo. Que el arma marca GLOT estaba solicitada, al igual que el carro Marca Ford, Modelo Focus, Color Negro y uno de los detenidos suministro datos personales falsos, porque esa información la obtuvo de parte de un funcionario que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin establecer de manera clara y precisa, porque delitos, Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fecha y nombre del denunciante se encontraba solicitados los objetos descritos, además agrego que no recordaba el nombre del detenido que dio datos filia torios falsos, se limitó a indicar quedó plasmada en el acta policial.
Indiscutiblemente el testimonio de FREDDY FERMIN GONZALEZ debe concatenarse con lo expuesto en juicio por el funcionario JUAN CARLOS BETANCOURT quien actúo en el procedimiento policial de fecha 06 de mayo de 2008 donde fueron aprehendidos los acusados en el sector de Cochabamba aproximadamente a las cinco y media de la tarde, siendo este veraz, porque es evidente que estuvo en el procedimiento policial que fue comandado por FREDDY FERMIN, en compañía de su persona y los funcionarios JOSE MOLINA, HERNANDEZ Y MONTES. Así mismo manifestó haber localizado dos armas fuego tipo pistola una marca GLOT debajo del asiento del piloto y la otra una pistola 380 entre el asiento del copiloto en un bolso , aclarando que la revisión del vehículo la hizo otro funcionario pero no recuerda su nombre; por otra parte el agente manifestó que eran cuatro los sujetos tres adultos y un menor, pero no recuerda si estas personas presentaron su identificaciones personales, asevera que el Arma Pistola Marca Glot estaba solicitada al igual que el automotor información que les fue suministrada por Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), pero desconocía los delitos de las solicitudes, el denunciante la fecha y la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones que apertura la investigación, por último señaló no recordar las características físicas de los detenidos por haber transcurrido mucho tiempo de la actuación policial.
Al correlacionar los testimonios de los funcionarios FREDDY FERMIN GONZALEZ y JUAN CARLOS BETANCOURT, por ser ellos los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, ha quedado demostrado en el juicio oral y público, que ciertamente los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, en fecha 06 de mayo de 2008 de cinco a seis de la tarde, fueron aprehendidos en el sector de Cochabamba luego que la comisión policial les ordenaran descender del vehículo Marca Ford, Midelo Focus Color Negro, por localizar dentro del automóvil en el asiento del piloto y copiloto dos armas de fuego Tipo pistola una marca Glot y otra 380. Sin embargo estas dos declaraciones surgieron contradicciones; porque el funcionario FREDDY FERMIN comandaba la comisión policial designo tareas específicas a cada uno de los funcionarios que actuaron, es de entender que por ser éste el jefe de la comisión debe estar atento a todo el actuar de los agentes. Porque surge entonces las siguientes interrogantes. ¿Las armas de fuego tipo Pistola Marca Glot y 380 las localizó solamente el funcionario JUAN CARLOS BETANCOURT o conjuntamente con LEONARDO HERNANDEZ tal como lo manifestara FREDDY FERMIN?. ¿No entiende este Juzgado como es que el funcionario JUAN BETANCOURT manifiesta que desconoce quien hizo la revisión del automotor y sin embargo afirma haber actuado con los funcionarios JOSE MOLINA, MONTES Y HERNANDEZ? ¿Es que acaso la actividad en la actuación policial por parte del funcionario JUAN CARLOS BETANCOURT estaba limitada solamente a revisar el puesto del piloto y del copiloto, a pesar que afirmó que en la parte trasera no se localizó nada? Interrogantes estas que no fueron dilucidadas por el funcionario LEONARDO HERNANDEZ que no acudió a rendir testimonio en el juicio, que conforme al dicho de FREDDY FERMIN fueron los funcionarios JUAN CARLOS BETANCURT y LEONARDO quienes localizaron las armas dentro del vehículo. Por otra parte no se entiende que el funcionario FREDDY FERMIN una vez retenidos los acusados no solicitaran a estos los documentos de las armas y del vehículo limitándose a decir que en vista del hallazgo de las armas los aprehendieron, trasladando el procedimiento al cuerpo policial donde fueron verificados los acusados, las armas y el vehículo arrojando este ultimo estar solicitado, el arma tipo pistola marca Glot y uno de los detenidos suministro datos falsos, sin especificar cual de los tres suministro datos falso al órgano policial, tampoco indicaron en el juicio oral y publico quines de los acusados se encontraban en la parte trasera y quien de copiloto. No obstante quedó demostrado por el dicho de los funcionarios que acudieron al juicio que el carro estaba siendo conducido por el menor de edad y el arma de Fuego tipo pistola marca Glot fue encontrada debajo del asiento del Piloto. De tal manera que estos testimonios dejaron claro la ubicación oculta de las dos arma de fuego, no pudiéndose determinar quines de los acusados las había ocultado; por otra parte debemos preguntarnos ¿sabían los acusados que esas armas estaban dentro del vehículo que conducía el menor y que este se encontraba solicitado, al igual que el arma tipo pistola Marca Glot ubicada en el asiento del piloto?,
De lo declarado por el funcionario EDGAR ANTONIO AROCHA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es evidente que este funcionario en fecha 07 de mayo de 2008 encontrándose de guardia recibe de manos del funcionario FREDDY FERMIN adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre las actuaciones policiales del día 06-05-2008 donde surgieron detenidos los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS y un adolescente narrando que en el acta policial se describían dos armas de fuego y que las mismas le fueron entregadas con su respectiva cadena de custodia, señalando al tribunal que verifica la evidencia conjuntamente con el acta policial y que en este caso se trataba de dos armas de fuego una MARCA GLOT y la otra MARCA PRIETO BERETTA, con sus respectivos cargadores, recibió varios celulares, un bolso y un vehículo Marca Ford, Modelo Focus color Negro, que se comunicó con división de Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar cualquier solicitud que presentara las Armas de Fuego Tipo Pistola, el Vehículo y los aprehendidos, suministrando lo requerido el funcionario Adonis López quien le indicó que la PISTOLA MARCA GLOT estaba solicitada por la Sub-Delegación de Valencia y el Vehiculo estaba solicitada por la Sub-Delegación de Anzoátegui, pero no indicó fecha de denuncia, victima y el delito en que estaban involucrados los objetos que le fueron entregados, que uno de los detenidos aporto datos falsos porque el nombre no coincidía con el que estaba en el sistema y este presentó dos cédulas, no pudiendo dejar claro al tribunal cual de los acusados aportó sus datos filiatorios falsos, agregando que verificado todos el procedimiento policial, el levanta un acta de investigación describiendo de manera detallada las evidencias que le fueron entregadas, las solicitud que arrojó el sistema SIIPOL con referente al Ama Marca GLOT y el vehículo estaban solicitados y en cuanto al acusado que aporto los datos falsos, se informa al Ministerio Público de la detención de los acusados y procede a dar inicio a la investigación.
De lo expuesto en sala por el funcionario LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que acudió al sitio del suceso conjuntamente con el Técnico PEDRO DIAZ, por instrucciones del funcionario EDGAR AROCHA con la finalidad de dejar determinado el lugar donde ocurrió el hecho así como indagar sobre la presencia de testigos que tuvieran conocimiento de lo acontecido, trasladándose en fecha 07 de mayo de 2008 al sector de Cochabamba con Calle Páez, tratándose de un sitio de suceso abierto por tratarse de una vía pública transitable por vehículo y peatones, que en ese lugar se entrevisto con el funcionario Kibertch Arenas; quien labora en el cuerpo policial y vive cerca de donde sucedió el suceso indicándole el lugar del hecho.
En cuanto a la declaración del funcionario PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, indica al Tribunal que en fecha 08-05-2008 realizó Experticia de Reconocimiento a varias evidencias, que le fueron suministradas por la oficialía de guardia, las cuales eran: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 380, CONTENTIVA DE 8 BALAS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOT, MODELO 17, CON CARGADOR CON SEIS BALAS, CINCO TELEFONOS CELULARES Y UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES SINTETICAS DE COLOR NEGRO Y GRIS, señalando que las armas se encontraban en buen estado de uso y conservación y que las mismas al ser utilizadas atípicamente pueden causar lesiones de menor a mayor intensidad según el área anatómica involucrada e inclusive la muerte, por último agrego que las evidencias fueron colectadas por un procedimiento policial practicado por la Policía del Estado Sucre.
De lo declarado por OLIVER JOSÉ FIGUERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que en fecha 07-05-2008 fue comisionado por su superior a practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN Y PLACAS: BB0-86G, dejando claro que el automotor presentaba sus seriales de carrocería y motor en estado original.
De la exposición del funcionario JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CARVAJAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se desempeña como agente de investigación criminal, se verifica de la misma que recibió instrucciones de su superior para verificar unas direcciones en los sectores de Nuevo Mundo y Cochabamba, sin señalar de manera clara y precisa quienes eran personas que presuntamente vivían en ese lugar
Es preciso para quien aquí juzgamos armonizar las declaraciones de los funcionarios EDGAR AROCHA, LEONARDO LOBATON, PEDRO DIAZ, OLIVER FIGUERA y JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CARVAJAL todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha quedado demostrado que ciertamente en fecha 06 de mayo de 2008 los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuaron un procedimiento policial donde aprehendieron a los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS y un adolescente, llevando tales actuaciones conjuntamente con los detenidos y a las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales fueron recibidas por el funcionario EDGAR AROCHA quien dio parte al Ministerio Público para que se iniciara la investigación, ordenando así las experticias correspondientes a cada una de la evidencias, así mismo la fiscalía ordenó las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Es por eso que le funcionario LEONARDO LOBATON acudió en fecha 07 de mayo de 2008 al sector de Cochabamba con Calle Paez, tratándose de un sitio de suceso abierto por tratarse de una vía pública transitable por vehículo y peatones, dejando demostrado en este juicio que el sitio donde fueron aprehendidos los acusados existe en la ciudad de Cumaná; por otra parte el funcionario PEDRO DIAZ ha dejado demostrado la existencia de las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento efectuado por la Policía del Estado Sucre, así como la certeza de cinco celulares y un bolso de material sintético y por último el testimonio del funcionario OLIVER FIGUERA da por demostrado que en el actuar policial se detuvo el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN Y PLACAS: BB0-86G. Sin embargo estos testimonios no dejan demostrado la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron acusados los enjuiciados de autos, ya que su actuar esta condicionado a unas evidencias provenientes de un hecho punible, pero desconocen quien lo cometió, toda vez que no estuvieron presente para el momento del suceso; siendo que estas declaraciones deben estar de conformidad a los otros medios de pruebas debatidos en el presente juicio; pero en el presente caso tenemos solamente los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado FREDDY FERMIN y JUAN CARLOS BETANCOURT, que si bien cierto son funcionarios públicos, no es menos cierto que son testigos de su procedimiento y deben tener todo el valor probatorio cuando el sentenciador evidencia de sus dichos la veracidad de su actuación, pero en el presente caso sus declaraciones surgieron contradictorias entre si, no pudiendo demostrarse la relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad penal de los causados, trayendo como consecuencia dudas razonables, que si efectivamente las armas fueron colectadas por dos funcionarios o uno de ellos de manera ocultas en el asiento del Piloto y del Copiloto y de ser así ¿quien de los tres acusados estaba sentado en el asiento del Copiloto? Porque quedó claro que en el puesto trasero no se ubicó ningún arma.
En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL TARRAZZI y SALOMON JOSÉ TARRAZZI testigos ofrecidos por la defensa, quedando verificado que la detención de los acusados se practicó por la policía del Estado Sucre en el sector de Cochabamba en la vía pública como de cinco a cinco y medida, afirmando que observaron la detención de tres ciudadanos entre ellos el ciudadano RAFAEL MILLAN y un adolescente, así mismo indicaron a este Tribunal que no observaron que a los detenido le hallan decomisado algún objeto, de igual forma informaron sobre la existencia del vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Color Negro y pegado al mismo tenían retenido a los cuatro sujetos, ambos testigos atestiguaron tener una amistad con el ciudadano RAFAEL MILLAN y que ellos se acercaron a la comisión policial para saber que estaba pasando con su amigo estos le dijeron que al él lo tenían como testigo. De estos dos testimonios no ha quedado duda que los enjuiciados fueron detenidos en el lugar y hora que indica los funcionarios, en cuanto que no le fueron incautados a los aprehendidos ningún objeto ciertamente eso fue así, porque el mismo funcionario FREDDY FERMIN señalo que al ser revisados corporalmente no se ubicó ningún. También surge otra interrogante ¿Dónde estaban los celulares dentro del vehículo o los tenían entre sus ropas a los acusados? ¿Por qué los funcionarios FREDDY FERMIN y JUAN BENTANCOURT en su exposiciones no mencionaron los celulares colectados?. Situación esta que hace dudar a estos sentenciadores sobre la transparencia del procedimiento, porque ellos tienen conocimiento que cualquier evidencia colectada en una actuación policial debe ser señalada. En este caso si los teléfonos pertenecían a los acusados debió practicarse experticia en cuanto a relaciones de llamadas de entradas y salida, cosa que no fue hecha durante la investigación.
Se valoran como pruebas documentales la Inspección 1521 practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Focus color negro; la inspección 1533 efectuada en EL Sector de Cochabamba, sitio donde se practico la detención de los enjuiciados; Experticia de Reconocimiento Legal N° 251 realizadas a las dos armas de fuego tipo pistola ampliamente detallas en la presente sentencia. Así como a los teléfonos celulares y a un bolso de material sintético y por la último la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 252 efectuada al vehículo en referencia; toda vez que los expertos asistieron al juicio oral y público y dieron parte al tribunal en que se baso cado uno de sus peritajes.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusado RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, fueron detenidos en fecha 06 de mayo de 2008 en el sector de Cochabamba de esta ciudad aproximadamente de cinco a seis de la tarde, luego que los funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado les ordenaran descender del Vehículo Marca Ford, Modelo Focus Color negro, de ello se concluye por lo manifestado por los testigos ALCIDES RAFAEL TARRAZZI y SALOMON JOSÉ TARRAZZI quienes observaron en el juicio la detención de los acusados de auto, así como lo testificado por los funcionarios FREDDY FERMIN y JUAN CARLOS BETANCOURT. sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ como autor del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el acusado DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO como autor de los delitos AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y al acusado BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS como autor en los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 todos del Código Penal y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ como autor del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el acusado DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO como autor de los delitos AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y al acusado BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS como autor en los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 todos del Código Penal. Debemos analizar los elementos objetivos de cada uno de los tipo penales por los cuales fueron enjuiciados los acusados, en primer lugar tenemos el AGAVILLAMIENTO para que este delito se configure debe haber quedado demostrado en el juicio que los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, previamente a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es necesario que haya quedado determinado sin dar lugar a duda la existencia de una asociación con el objeto de cometer los hechos punibles, identificándose plenamente a los integrantes y establecer así la participación de los mismo en la ejecución Criminal; elementos estos que no fueron demostrados ni probados a través de los medio de prueba evacuados en el juicio oral y público; en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ciertamente quedó establecido que las armas se encontraban ocultas debajo de los asientos del piloto y copiloto dentro del vehículo Marca: Ford, Modelo Focus color negro, donde se encontraban los hoy acusados, a pesar de esto no fue demostrado en el juicio oral y publico que los enjuiciados hayan sido los autores de ocultar las armas en el lugar donde fueron halladas por los funcionarios policiales actuantes y por el último el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en este tipo penal es necesario que se haya cometido previamente uno de los delitos Contra la Propiedad, para poderse determinar que la persona o personas que tengan en su posición el objeto mueble proveniente de un hecho punible pueda atribuirse el delito de APROVECHAMIENTO, en el juicio se señaló que le el arma tipo pistola marca GLOT que estaba solicitada de acuerdo a lo arrojado por el Sistema Integral de Información Policial , se encontraba oculta en el puesto del piloto, así mismo informaron los funcionarios quien conducía el vehículo era el adolescente, de tal manera que este delito tampoco quedó demostrado en el presente debate.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, ya que existe contradicción en los funcionarios aprehensores FREDDY FERMIN Y JUAN CARLOS BETANCOURT.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 06 de mayo de 2008 en el sector Cochabamba a las y cinco y media de la tarde cuando se practicó la detención de los acusados en referencia, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decidimos nos encontramos en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa amigos del acusado RAFAEL MILLAM ello tiene valor probatorio, los cuales en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos inhábiles o se le daba una tarifa legal que amarraba al juez a la libre apreciación de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribuna Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. ACTUANDO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD de MANERA UNANIME DECLARA AL ACUSADO RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, Cumaná, Estado Sucre, ABSUELTO en la comisión del delito AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en calle Las Flores, casa No. 28, parroquia santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTO en los delitos de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificados y penados en los artículos 286 y 277 ambos del Código Penal y a BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, parroquia Santa Inés, al lado del estacionamiento, frente a la plaza, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre ABSUELTO en los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES penados y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 todos del Código Penal, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en los ilícitos penales antes señalados, de igual forman quedan absueltos los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, antes identificados por el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, tipificado y penado en el artículo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor por no haber sido probado el mencionado delito y en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN tipificado y penado en el artículo 320 de la Ley sustantiva penal por el cual fue acusado el ciudadano BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, toda vez que al inicio del presente juicio en su discurso de apertura el Ministerio Público acusa a los ciudadanos por estos delitos. SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD DE LOS ACUSADOS antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexando al presente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto de Primera en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LOS ESCABINOS TITULAR I YURAIMA MERCEDES VELIZ QUIJADA
TITULAR II ESTEBAN JOSE MARQUEZ
EL SECRETARIO
NICKSON SALAZAR
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