REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632

Visto el escrito presentado, por la Abogada Elizabeth Bertancourt Peña, en su carácter de Defensora Primera Público Penal de los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN MENDEZ, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ Y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, acusados en el presente asunto, recibido ante este Despacho en fecha 04-05-2010, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR DANIEL RIVERO GUTIERREZ (OCCISO), el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos consistente en caución juratoria. Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 26 de Abril del año en curso, el Tribunal Sexto de Control le otorgó a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de una caución económica debiendo presentar cada uno de los acusados dos (02) fiadores de reconocida solvencia, cuyos ingresos sean iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias (30 U.T), cada uno. Pero es el caso ciudadano Juez, que mis defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar los referidos fiadores, situación por la cual consigno constancia de bajo recurso de cada uno de mis auspiciados, debidamente sellado y firmado por el registro civil de la Población de Araya Estado Sucre, por lo que solicito sustituya la medida impuesta y le imponga de la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pernal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril del año en curso, el Tribunal Sexto de Control, en virtud de lo manifestado en la sala de audiencias por la defensa en cuanto a la existencia de elementos de convicción que tienden a desvirtuar el fundamento de la acusación y que modifican los supuestos tomados en consideración para privarlos de libertad; además por lo expuesto por el representante del Ministerio Público y por la representante de la victima de autos; y como medidas menos gravosas para los imputados y que permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a los referidos imputados medidas consistentes en: 1. La prohibición de acercamiento a la victima de autos o algún miembro de su familia; y 2. Prestación cada uno de una caución económica, para lo cual deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, con capacidad económica para sufragar por lo menos treinta unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenidos hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal. Del análisis anterior considera este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no satisface las resultas del proceso,por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la misma, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada en la causa la imposibilidad manifiesta de los acusados de presentar los dos fiadores exigidos, antes por el contrario, estima que existe una clara desidia e indiferencia en relación al tema y en concreto a la búsqueda de las personas adecuadas, con los soportes necesarios para dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, asimismo considera este tribunal que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se les imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre los acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que los acusados le fue aperturado (sic) el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR DANIEL RIVERO GUTIERREZ (OCCISO), por lo que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible antes referido, esto es, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito penal, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador tales como el derecho sagrado a la vida y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se acuerda mantener las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 26 de Abril del año en curso y los requisitos exigidos en dicha decisión, y que riela a los folios 80 al 86 de la segunda pieza de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicta en fecha 26-04-2010, a los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa Nº 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa Nº 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/Nº, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por cuanto de otorgarse la misma este Tribunal considera que no satisface las resultas del proceso. Asimismo se acuerda fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 11-05-2010, a las 8:15 a.m, de igual manera se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el día 17-05-2010, a las 8:15 a.m Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto mediante oficio al archivo central. Cúmplase-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Ygnacio López
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera