REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587
ASUNTO : RP01-P-2009-005587

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KENSIE SOTILLO, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, cursante a los folios 212 y 213 de la pieza IV del presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, señalando que por cuanto el acto de juicio oral y público, no se pudo celebrar el día 12-05-2010, por causas no imputables a su defendido es por lo que solicita se sirva revisar la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa, asimismo solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y público. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que por cuanto el acto de juicio oral y público, no se pudo celebrar el día 12-05-2010, por causas no imputables a su defendido es por lo que solicita se sirva revisar la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa, y que se fije nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que ciertamente el juicio oral y público pautado para el día 12-05-2010, no se pudo celebrar en virtud de que este Tribunal se encontraba en la celebración del acto de juicio oral y público en el asunto RP01-P-2008-5368, con detenido el cual se prolongo dado la cantidad de medios probatorios que había que evacuar, lo que imposibilito al tribunal realizar el presente acto, por lo que tuvo que ser diferido y se fijo en la misma fecha de manera oportuna para el día 14-06-2010, a las 9:30 de la mañana, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso que tiene todo ciudadano.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa no se desprenden múltiples actas de audiencias para celebrar el juicio oral y público, siendo la primera vez que se difiere el acto del juicio oral y público en el presente asunto, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KENSIE SOTILLO, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, considerados por este tribunal como delito Grave, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado KENSIE JOSE SOTILLO SUMOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le participa al Defensor Privado que el acto de Juicio Oral y Público, fue oportunamente fijado por este Tribunal para el día 14 DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, por lo que se ordeno librar los oficios y notificaciones respectivas a las partes para la celebración del acto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. YGNACIO LÓPEZ

La Secretaria
Abg. MARIANA ANTÓN