REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000207
ASUNTO : RP01-P-2010-000207

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del imputado LUIS JOSE JIMENEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.654.484; nacido en fecha 13-01-92; hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez; soltero; de profesión u oficio ayudante de Albañil; residenciado en Puerto España, sector Tortugil, Casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Maritza cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Bermúdez.

Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encontraban presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; los candidatos a escabinos ciudadanas MARQUEZ SOLANYE DEL VALLE, titular e la cédula de identidad N° 5.084.924 y RODRIGUEZ VIVAS NORMA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 4.505.325. NO COMPARECIENDO, la víctima ni representación alguna de la misma.

Acto seguido la representante de la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público, solicito copia simple.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal y expone: Esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud esgrimida por el representante de la defensa.

Acto seguido procede este tribunal a examinar lo relativo a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, en aplicación de una interpretación ampliada entorno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación Y Antes De La Constitución De Tribunal…” expuso sin ningún tipo de coacción y a viva voz: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito la imposición inmediata de la pena y se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas las atenuantes contempladas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es menor de veintiún años y no tiene antecedentes penales. Es todo”.

Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado solicito se le imponga la pena que a bien corresponda.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una pena comprendida entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) años Y SEIS (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y que para el momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, DIEZ (10) años de prisión, rebaja que se efectúa al término mínimo. Ahora bien, por cuanto se desprende de la declaración de la victima que no hubo violencia contra su integridad física al momento en que fuera despojada de sus bienes; aunado a ello el delito no se llegó a perfeccionar en su totalidad debido a la actuación oportuna de la Guardia Nacional que llegó al sitio en el preciso momento en que se estaba cometiendo el delito, como quiera que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias de ley.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.654.484; nacido en fecha 13-01-92; hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez; soltero; de profesión u oficio ayudante de Albañil; residenciado en Puerto España, sector Tortugil, Casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Maritza cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena CINCO (05) años de prisión de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Bermúdez más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2015. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Ahora bien el penado permanecerá en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice las gestiones correspondientes. Y Así decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


SECRETARIA,
ABG. MILEINE GUACUTO RÍOS