REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004006
ASUNTO : RP01-P-2009-004006


Realizada como ha sido en el día de hoy, 25 de Mayo de 2010, siendo las 08:30 a.m, Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional, el ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Constitución de Tribunal en la causa seguida al acusado ANGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.093.804, nacido en fecha 01/12/72, hijo de Petra Figura y Angel Espinoza, residenciado en Pantoño, Sector, Santa Clara, casa sin numero”, Cumaná, Estado Sucre, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron al acto el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal tercero del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. VERSELYS GONZALEZ y el Acusado de autos ANGEL CUSTODIO FIGUERA, previa citación, así mismo se deja constancia que compareció como candidato a escabino el ciudadano HENRY QUINTERO.
Acto seguido el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal y expone: Esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud esgrimida por el representante de la defensa.- Es todo.-
Acto seguido procede este tribunal a examinar lo relativo a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, en aplicación de una interpretación ampliada entorno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación Y Antes De La Constitución De Tribunal…” expone sin ningún tipo de coacción y a viva voz: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.-
Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal ratifica que no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de los acusados se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, una pena comprendida entre TRES (03) y CINCO (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no presenta antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, TRES (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en virtud de que se trata de un delito de peligro, no habiendo causado daño a persona alguna; teniendo en consecuencia la pena definitiva a imponer sería de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.093.804, nacido en fecha 01/12/72, hijo de Petra Figura y Angel Espinoza, residenciado en Pantoño, Sector, Santa Clara, casa sin numero”, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de libertad en el que actualmente se encuentra el acusado de autos. Y Así decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.


SECRETARIA,
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS