REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001260
ASUNTO : RP01-P-2007-001260


En el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, se presentó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Presidente ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio, quien se encontraba acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles JAVIER RONDÓN y ROGER LÓPEZ, en virtud de ser la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARRIOJA.

Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el acusado y la Defensa Pública Penal Segunda ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ; de la misma manera se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS BRITO y LEWIS GALARARGA, medios de prueba promovidos por la representación fiscal; no compareciendo la víctima de autos.

Solicitó la palabra el acusado de autos quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. A los fines del desarrollo de la presente audiencia y siendo un derecho inherente a todo procesado en la presente causa penal que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se acordó otorgar la palabra a la representación fiscal a los fines de que ratifique la acusación que oportunamente fuere presentada y en efecto la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, la cual fue debidamente admitida por el tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual acusó formalmente al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, residenciado en La Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, específicamente en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil siete (2007) en la urbanización Bebedero siendo aproximadamente las 11:40 AM cuando la victima se desplazaba por dicha urbanización en compañía de Arol Otero y Júnior Brachi, fueron interceptados por el imputado, quien le pregunto a los adolescentes por el edificio Nº 06, estos le indicaron la direccion y siguieron caminando y específicamente que queda cerca de la escuela básica francisco De Miranda fueron interceptados nuevamente por el imputado quien colocándole las manos en la pretina del pantalón les manifestó que era un atraco, que no dijeran nada, que se quedaran tranquilos y dirigiéndose a la victima Pierina González le dijo que le entregara la cadena y los zarcillos, procediendo esta a entregárselos, inmediatamente el imputado salio corriendo y posteriormente fue agarrado por vecinos del sector quienes lo golpearon y entregaron a la comisión policial, quienes al hacerle la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un par de zarcillos color dorado, tipo aro los cuales fueron reconocidos por la victima. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: en razón de la manifestación de voluntad efectuada por mi representado, quien a viva voz y libre de coacción y apremio manifestare su deseo de admitir hechos, solicito se le imponga del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su voluntad; asimismo solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la norma adjetiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, ahora bien en razón de no constar en actas que el acusado cuente con antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la participación del acusado en los hechos que llevaren a la apertura de la presente causa penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, motivo éste por el cual la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, rebaja ésta que procede por cuanto de las actas y de la narración de los hechos se observa que no se ejerció violencia contra las personas, por cuanto el ahora acusado a los fines de asegurar la perpetración del delito se colocó las manos en la pretina del pantalón y manifestó a las víctimas que era un atraco, que no dijeran nada. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, residenciado en La Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha once (11) de mayo del año dos mil trece (2013). Se acuerda mantener recluido a al acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Trascurrido el lapso legal se remitirá las actuaciones al Juzgado de Ejecución. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Notifíquese al Director del internado Judicial de la presente decisión por medio de oficio. Notifíquese a la víctima. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Quedaron los presentes debidamente notificados. Es todo. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIA,
ABG. MILEINE GUACUTO