ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000323
ASUNTO : RP01-P-2008-000323
Celebrado como ha sido en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, que por Procedimiento Abreviado se sigue en la causa Nº RP01-P-2008-000323, seguida a los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la noche aproximadamente cuando la víctima YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, se trasladaba por la avenida Bermúdez de esta ciudad a la altura del Banco Provincial, siendo abordados por los acusados, quienes se trasladaban en un vehículo MALIBU color vinotinto, el cual era conducido por el acusado JEYZER DE JESÚS RESTREPO, quien se bajó del mismo y apuntó a la víctima, despojándola de dos cadenas con dijes, un celular MOTOROLA modelo 364 y 120.000,00 bolívares; posteriormente se trasladan a la Calle Castellón con Calle Sarmiento, lugar donde en la Casa N° 26 se encuentran a los ciudadanos a quienes el acusado JEYZER DE JESÚS RESTREPO, apuntó con arma de fuego, siendo que el copiloto LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, se baja del vehículo y los despoja de dos celulares uno marca BC y uno marca MOTOROLA; posteriormente los acusados son aprehendidos por funcionarios del I.A.P.E.S., siéndole incautado al acusado JEYZER DE JESÚS RESTREPO, un dije en forma de oso, una cadena y un reloj propiedad de la víctima YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, y al acusado LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA modelo 364 y uno marca LG de color negro y gris, propiedad de las víctimas YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y LUIS ALFREDO RONDÓN; al serle dada la voz de alto, los imputados hicieron caso omiso al llamado emprendiéndose una persecución en caliente, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamente disparando a los neumáticos del vehículo; ratificando así el escrito que cursa a los folios 57 al 61 de la presente causa, presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO; finalmente solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien expuso: esta defensa oída la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que la misma ante un eventual juicio oral y público, tal y como ha sido solicitado en la acusación y ratificado por el Ministerio Público en este acto, serían pocas las posibilidades de éxito en razón de la carencia de lo exigido en el artículo 326 del C.O.P.P., en su numeral tercero, es decir la expresión de los elementos de convicción que motiven dicha acusación, razón por la cual ciudadano Juez, al ejercer usted el control tanto formal como material, como Juez garante constitucional, en esta audiencia podría pronunciarse conforme a las facultades conferidas en el artículo 330 ejusdem, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, dictando un sobreseimiento sobre la misma. En el caso de que este Tribunal estime procedente abrir juicio oral y público, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal conforme al principio de comunidad de la prueba, solicito que las documentales promovidas para la incorporación mediante su lectura se admitan para que las mismas sean ratificadas en el curso del debate oral por los expertos que la suscriben, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓ DE LOS ACUSADOS
Se impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que se le concede la palabra a los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, quienes por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio, manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328, Primero: la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la noche aproximadamente cuando la víctima YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, se trasladaba por la avenida Bermúdez de esta ciudad a la altura del Banco Provincial, siendo abordados por los acusados, quienes se trasladaban en un vehículo MALIBU color vinotinto, el cual era conducido por el acusado JEYZER DE JESÚS RESTREPO, quien se bajó del mismo y apuntó a la víctima, despojándola de dos cadenas con dijes, un celular MOTOROLA modelo 364 y 120.000,00 bolívares; posteriormente se trasladan a la Calle Castellón con Calle Sarmiento, lugar donde en la Casa N° 26 se encuentran a los ciudadanos a quienes el acusado JEYZER DE JESÚS RESTREPO, apuntó con arma de fuego, siendo que el copiloto LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, se baja del vehículo y los despoja de dos celulares uno marca BC y uno marca MOTOROLA; posteriormente los acusados son aprehendidos por funcionarios del I.A.P.E.S., siéndole incautado al acusado JEYZER DE JESÚS RESTREPO, un dije en forma de oso, una cadena y un reloj propiedad de la víctima YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, y al acusado LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA modelo 364 y uno marca LG de color negro y gris, propiedad de las víctimas YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y LUIS ALFREDO RONDÓN; al serle dada la voz de alto, los imputados hicieron caso omiso al llamado emprendiéndose una persecución en caliente, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamente disparando a los neumáticos del vehículo; se proceden a admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalo la Fiscalía, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a ser comunes a la defensa ante el supuesto de la eventual celebración de debate oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al hoy acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo. Por su parte el ciudadano LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, expresó libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública, quien expone lo siguiente: oída la manifestación de mis representados, quienes a viva voz y libres de coacción y apremio, reconocen su participación en los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, la defensa solicita conforme al artículo 376 del C.O.P.P., la rebaja correspondiente a la admisión de hechos, es decir, de un tercio a la mitad, asimismo solicito a este Tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente a mis defendidos consideren la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, toda vez que mis representados no cuentan con antecedente penal alguno, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Siéndole concedida la palabra al representante fiscal la misma manifestó no tener objeción alguna, por cuanto es un derecho del acusado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
CALCULO DE LA PENA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y este tribunal admitió son los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO; el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Por otro lado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, lo que arroja un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de un (01) año y quince (15) días de prisión; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ante la concurrencia de delios, siendo que a la pena del de mayor cuantía le debe ser sumada la mitad del de menos cuantía; a la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, debe adicionarse la cantidad de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; lo cual arroja un total de catorce (14) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien visto que los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, no registran antecedentes penales y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, siendo que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; se estima procedente aplicar la pena mínima del delito por lo que la pena a aplicar en definitiva será de diez (10) años de prisión, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, así mismo se le condena en costa por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, ello en aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal, pena ésta que cumplirá aproximadamente el día cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020). Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, en la cual habrá de indicarse que los ciudadanos JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, fueron condenados a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de notificación a las víctimas . Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes en virtud de solicitud que formularan en esta sala de audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ
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