ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RP01-P-2009-002085
Visto escrito suscrito por el abogado ELOY RENGEL en su carácter de abogado del acusado MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ, en el cual expone que tubo que retirarse de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, así mismo expone que el tribunal no se encontraba constituido en la sala. Este tribunal visto tal planteamiento alegado por la defensa, de ja constancia que para el día 24-05-2010, el tribunal se encontraba constituido en la sala realizando actuaciones que fueron fijadas antes de la audiencia de la presente causa, por lo que no se explica este juzgado como el defensor hace esa aseveración, ya que si este dice que estuvo en la sala, debió a ver visto que el tribunal que estaba constituido en la sala cinco, realizando los actos, por lo que una vez concluido dicho acto procedería a la realización del acto siguiente en vista que se iniciaba en ese momento la reanudación del horario normal de acuerdo a resolución N° 2010-0050 de fecha 21-05-2010 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se explica la circunstancia a legada por la defensa, cuando se dieron directrices y se informo que a fin de no diferir los actos previamente fijados, se iba a proceder a correr los mismos, es decir el primer acto fijado para las 8 am se iniciaba a las 8:30 am, y así sucesivamente, a fin de no diferir los acto, y no se perdiera un trabajo previamente realizado con el fin único de no dilatar el proceso sino agilizarlo, por lo que considera esta juzgadora que no le asiste la razón al defensor de ausentarse del Circuito Judicial Penal, mas aun cuando este manifiesta que tubo que esperar una cincuenta y nueve 59 minutos y el acta fue levantada a las once y diecisiete minutos observándose que el Fiscal del Ministerio Público si estuvo presente; así mismo solicita la defensa medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, con respecto a este particular para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del acusado al juicio oral y publico.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIFLOR BLANCO
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