ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005572
ASUNTO : RP01-P-2009-005572


Visto que en fecha 24-05-2010, se realizo audiencia oral para la constitución del tribunal Mixto en el la causa que se le sigue al acusado EMIL JOSE VILLAFAÑA ORTIZ, representado por su defensor privado el Abogado CARLOS NAVARRO, el fiscal del ministerio público, no pudiéndose constituir el tribunal mixto por inasistencia de los escabinos. Este Tribunal ante tal circunstancia donde hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Debate Oral y Reservado en el presente asunto, habida cuenta que se escuchó la opinión del acusado asistido por su defensor, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Se observa que han ocurrido constantes diferimientos por diversas causas y no se ha podido constituir el Tribunal Mixto para llevar a cabo el debate Oral y Reservado al acusado de marras, varias por la incomparecencia de los escabinos.

Se advierte que el Tribunal fue diligente en la fijación de las audiencias orales y la elaboración de las respectivas notificaciones, citaciones, ordenes de comparecencia y traslados, que fueron remitidas oportunamente y cuyas resultas constan en la causa.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso lo siguiente:

“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la tutela judicial efectiva en garantizar el obtener con prontitud una sentencia o resolución correspondiente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le reconoce al justiciable el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección efectiva de dichos derechos de naturalezas constitucional, igualmente el articulo 49 de la referida Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.

Advierte quien aquí decide, que ante la citada jurisprudencia y considerando el retardo procesal existente en la presente causa, por supuesto no imputable al Tribunal, debe considerarse que el Tribunal debe asumir el control jurisdiccional, no siendo necesaria la realización de un sorteo extraordinario, pues tal sorteo no constituye un requisito previo al pronunciamiento que deba emitir este Tribunal y la decisión que deba tomar esta instancia no puede estar condicionada a ello, pues es discrecional de este Juzgador la realización o no de un nuevo sorteo, y en el presente caso no es necesario realizar un nuevo sorteo. De igual forma resulta inoficioso determinar sanciones a los escabinos pues ello retardaría mas el presente proceso. Y así se decide.

Desde tales perspectivas, y habiendo oído al acusado quien a solicitado que desea un Tribunal Unipersonal que le siga su proceso, este Tribunal ante la eventualidad que se presenta, considera que lo procedente es asumir el conocimiento de la causa por el Tribunal Unipersonal fijando de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado . Y así se resuelve.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve con fundamento en la decisión vinculante N° 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se DECLARA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el suscrito Juez Profesional ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en la causa seguida contra el acusado EMIL JOSE VILLAFAÑA ORTIZ a quien el Ministerio Público lo acusó formalmente por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una VIDA Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de los hechos. Fijándose la fecha 08-06-2010 a las 2:00 PM para el Juicio Oral y Reservado. Dejándose constancia que las parte quedaron notificada de la presente decisión mediante acta de esta que antecede. Librese las citaciones a los órganos de prueba para que comparezcan a juicio y boleta de traslado y oficio a la oficia de participación Ciudadana informándole de la constitución en unipersonal del tribunal en la presente causa. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIBLOR BLANCO