REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006417
ASUNTO : RP01-P-2005-006417

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, asistido en el acto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALFONSO CARRILLO MÁRQUEZ, quien pese a encontrarse debidamente citado no compareció al acto; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 04 de agosto de 2005 cuando el imputado de autos es aprehendido teniendo en su poder los zapatos de la víctima, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de recorrido iniciado en virtud de haber sido informados por el ciudadano luis Alfonso Carrillo que cuando se dirigía a su trabajo y llegaba a la altura del puente del barrio Divino Niño, dos muchachos portando armas de fuego le someten y le dicen que entregue su reloj, sus zapatos y su bicicleta y por tales razones acusó formalmente al ciudadano HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LUIS ALFONSO CARRILLO MÁRQUEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta y sea admitida la acusación totalmente. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse como HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, de 18 de edad, nacido en 16/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.232, soltero, de profesión u oficio obrero en Fundesoes, hijo de carmen Salazar y Henri Rodríguez, residenciado en la urbanización Brasil, Sector Sur, Casa Nº 28, terraza Nº 5 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, expuso: “Cuando me agarraron preso me agarraron frente de mi casa a mi me consiguieron unos zapatos que me vendió el Chaco, el me los dejo y se fue corriendo en eso llega la patrulla y me montaron en la patrulla. Es todo. Seguidamente el imputado deja constancia de su nueva dicción de habitación, es la siguiente: Pampatar, Sector Campiare, Calle Tres de Mayo, Margarita, Estado Nueva Esparta casa sin numero, número de teléfono de su jefe de trabajo: 0424/892/21/14.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada SUSANA BOADA, expuso: esta defensa observa que no se cumplen los parámetros del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan parecer a mi defendido como autor del hecho, además el Ministerio publico no individualizo cual fue la conducta de mi defendido, por lo que solicito no admita la acusación de mi defendido ya que no existen pruebas testimoniales en todo caso los hechos encuadran en un aprovechamiento, mi defendido es primario no tiene entradas policiales, solicito se mantenga la medida que mantiene mi defendido solicito al tribunal tome en consideración lo expuesto por esta defensa y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el acusado HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, de 22 de edad, nacido en 16/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.232, soltero, de profesión u oficio obrero en Fundesoes, hijo de Carmen Salazar y Henri Rodríguez, residenciado en la urbanización Brasil, Sector Sur, Casa Nº 28, terraza Nº 5 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con nueva dirección de habitación, es la siguiente: Pampatar, Sector Campiare, Calle Tres de Mayo, Margarita, Estado Nueva Esparta casa sin numero, teléfono de su jefe de trabajo: 0424-8922114; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MÁRQUEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, a saber que en fecha 04 de agosto de 2005 cuando el imputado de autos es aprehendido teniendo en su poder los zapatos de la víctima, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de recorrido iniciado en virtud de haber sido informados por el ciudadano luis Alfonso Carrillo que cuando se dirigía a su trabajo y llegaba a la altura del puente del barrio Divino Niño, dos muchachos portando armas de fuego le someten y le dicen que entregue su reloj, sus zapatos y su bicicleta, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, observando el Tribunal que existe un fundamento serio para plantear la acusación como quiera que la víctima en acta cursante al folio 3 describe los hechos y aporta las características de los autores del mismo y en acta que cursa al folio 4 los funcionarios indican que la víctima les señala a uno de los autores quien es capturado teniendo en su poder los zapatos de la víctima lo que es corroborado en entrevista realizada a la víctima en el despacho fiscal según acta que cursa al folio 35. En cuanto a los argumentos expuestos por el imputado y su defensor, este Tribunal observa que los mismos son propios del juicio oral y en este estado del proceso no estando apoyados en elementos de convicción que lo permitan no procede hacer el cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta los elementos que le incriminan en el delito principal de robo agravado a que se ha hecho mención. Pronunciamiento que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, se admiten totalmente las mismas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes a los fines del establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos atribuidos, para ser recibidas durante una eventual fase de Juicio. Pronunciamiento que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Habiéndose procedido a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó sobre su voluntad de acogerse o no a dicha figura, e impuesto nuevamente de sus derechos se le cedió la palabra al imputado HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR y manifestó no querer admitir los hechos. En virtud de ello, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano HENRI GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, de 22 de edad, nacido en 16/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.232, soltero, de profesión u oficio obrero en Fundesoes, hijo de Carmen Salazar y Henri Rodríguez, residenciado en la urbanización Brasil, Sector Sur, Casa Nº 28, terraza Nº 5 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con nueva dirección de habitación, es la siguiente: Pampatar, Sector Campiare, Calle Tres de Mayo, Margarita, Estado Nueva Esparta casa sin numero, teléfono de su jefe de trabajo: 0424-8922114; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MÁRQUEZ. Pronunciamiento que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante la Unidad de Jueces de Juicio donde deberá realizarse el debate oral y público y recibirse la prueba admitida en esta acto con el objeto de establecer la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, en tal sentido se instruye a la Secretaría Administrativa a los fines que remitan las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio en su oportunidad legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los siete días del mes de mayo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. GILDRIS ROJAS.