REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001728
ASUNTO : RP01-P-2010-001728


AUTO ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como imputados a los ciudadanos ÁNGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL HENRIQUEZ TRUJILLO, RENNY DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, FREDDY JOSÉ MARVAL MANEIRO Y OSMEL LUIS VELÁSQUEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (Occiso); este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraba la víctima CARLOS ENRIQUE BOADA REYES, sentado en el porche de la casa de su tía MARILETZA REYES, cuando observa al ciudadano ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, que portaba un arma de fuego en sus manos y este anteriormente lo había amenazado, por lo que la víctima sale corriendo del lugar, saltando una pared e introduciéndose en una vivienda en construcción, procediendo el ciudadano ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO a subir la pared de la referida construcción y desde allí efectúa dos disparos, luego la víctima logra saltar otra pared y ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO efectúa otro disparo, la víctima sigue corriendo y es cuando los ciudadanos ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL HENRIQUEZ TRUJILLO, RENNY DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, FREDDY JOSÉ MARVAL MANEIRO Y OSMEL LUIS VELÁSQUEZ SALAZAR, lo persiguen para matarlo, efectuándoles disparos logrando herirlo, la víctima sigue huyendo hasta introducirse en la residencia de la ciudadana LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, ubicada en el Barrio El Valle y se oculta en la cocina, donde es alcanzado por sus agresores, quienes le propinaron otros disparos, causándole heridas graves para luego todos marcharse del lugar. La ciudadana LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA observa cuando ingresa a su residencia la madre de la víctima, ciudadana MAYULI JOSEFINA REYES, quien el área de la cocina observa a su hijo quien sangraba por el cuello, encontrándose aún con vida, por lo que sale en busca de ayuda y de un vehículo y cuando quiso entrar a sacar a su hijo se hicieron presente en sitio las ciudadanas YUSDALY VELÁSQUEZ y YUMINA VELÁSQUEZ, quienes le impedían igresar a la residencia donde se encontraba su hijo, esgrimiendo una de estas un arma blanca tipo cuchillo y le profirió amenazas, que por la intervención del ciudadano EDGAR GABRIEL, es que puede sacar a su hijo y llevarlo al hospital donde fallece con ocasión a las heridas por arma de fuego que recibiese. Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, especialmente: Actas de Investigaciones Penales, Inspección al cadáver, Inspección al sitio del suceso, registros de cadenas de custodias de evidencias físicas colectadas, entrevistas de las ciudadanas MAYULI JOSEFINA REYES, MARILETZA JOSEFINA REYES, LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, EURIYS KATHERIN ARCIA RAMOS, y YELIMAR DEL CARMEN MATA MILLÁN; certificado de defunción, protocolo de autopsia, experticia de mecánica y diseño y comparación balística, denuncia y entrevista en sede fiscal de la ciudadana MARILETZA JOSEFINA REYES, boletas de citaciones a nombre de los investigados y acta de no comparecencia de los mismos.

Considera el Ministerio Público, que se está en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal en complicidad correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal; lo que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita ya que aconteció en fecha 21 de marzo de 2010. Asimismo señala que estos son suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito investigado y hay una presunción de peligro de fuga por la pena a imponer que en su límite superior excede de 15 años de prisión, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuada la revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos ÁNGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL HENRIQUEZ TRUJILLO, RENNY DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, FREDDY JOSÉ MARVAL MANEIRO Y OSMEL LUIS VELÁSQUEZ SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALVOSÍA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (Occiso), si se toma en cuenta que se le atribuyen hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se le atribuye de fecha 21 de Marzo de 2010, indicándose que siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraba la víctima CARLOS ENRIQUE BOADA REYES, sentado en el porche de la casa de su tía MARILETZA REYES, cuando observa al ciudadano ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, que portaba un arma de fuego en sus manos y este anteriormente lo había amenazado, por lo que la víctima sale corriendo del lugar, saltando una pared e introduciéndose en una vivienda en construcción, procediendo el ciudadano ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO a subir la pared de la referida construcción y desde allí efectúa dos disparos, luego la víctima logra saltar otra pared y ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO efectúa otro disparo, la víctima sigue corriendo y es cuando los ciudadanos ANGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL HENRIQUEZ TRUJILLO, RENNY DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, FREDDY JOSÉ MARVAL MANEIRO Y OSMEL LUIS VELÁSQUEZ SALAZAR, lo persiguen para matarlo, efectuándoles disparos logrando herirlo, la víctima sigue huyendo hasta introducirse en la residencia de la ciudadana LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, ubicada en el Barrio El Valle y se oculta en la cocina, donde es alcanzado por sus agresores, quienes le propinaron otros disparos, causándole heridas graves para luego todos marcharse del lugar. La ciudadana LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA observa cuando ingresa a su residencia la madre de la víctima, ciudadana MAYULI JOSEFINA REYES, quien el área de la cocina observa a su hijo quien sangraba por el cuello, encontrándose aún con vida, por lo que sale en busca de ayuda y de un vehículo y cuando quiso entrar a sacar a su hijo se hicieron presente en sitio las ciudadanas YUSDALY VELÁSQUEZ y YUMINA VELÁSQUEZ, quienes le impedían ingresar a la residencia donde se encontraba su hijo, esgrimiendo una de estas un arma blanca tipo cuchillo y le profirió amenazas, que por la intervención del ciudadano EDGAR GABRIEL, es que puede sacar a su hijo y llevarlo al hospital donde fallece con ocasión a las heridas por arma de fuego que recibiese.

Las circunstancias de hecho que demuestran la existencia del delito atribuido se infieren de los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las siguientes actuaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: Traslado al Hospital Central de Cumaná a verificar la muerte de Carlos Enrique Boada, entrevistarse con personas con conocimiento de los hechos e inspeccionar el cadáver, Inspección al cadáver, Inspección al sitio del suceso, la incautación de un arma de fuego debajo de hojas secas de un árbol en el Barrio El Valle, sitio en el cual se practicó Inspección, consignación de cédula del occiso por parte de la ciudadana KARLA BOADA REYES, incautación de proyectiles colectados en el cadáver, traslados al sector para identificar plenamente a las personas señaladas como autores del hecho, memorando donde se hace constar que estos no registran antecedentes policiales, registros de cadenas de custodias de evidencias físicas colectadas, entrevistas de las ciudadanas MAYULI JOSEFINA REYES, MARILETZA JOSEFINA REYES, LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, EURIYS KATHERIN ARCIA RAMOS y YELIMAR DEL CARMEN MATA MILLÁN; quienes aportan su versión sobre los hechos y señalan de una u otra manera, a los imputados, como los autores del hecho punible. Véase, que así son señalados en acta de entrevista, que riela al folio 12, en la que se menciona a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, ÁNGEL MANEIRO, FREDDY MANEIRO, al folio 13 y 14, se señala a los ciudadanos ÁNGEL MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, RENNY VELÁSQUEZ y FREDDY. Al folio 15, se indica que la entrevistada tuvo conocimiento por familiares del occiso, que tres de los autores son: ÁNGEL MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL MANEIRO y FREDDY MANEIRO. Al folio 16, se indica que los ciudadanos ÁNGEL MANEIRO y JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, fueron vistos portando armas de fuego el día de los sucesos. Al folio 17, se menciona a los ciudadanos ÁNGEL MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, FREDDY MANEIRO, y OSMEL; certificado de defunción, protocolo de autopsia, experticia de mecánica y diseño y comparación balística, denuncia y entrevista en sede fiscal de la ciudadana MARILETZA JOSEFINA REYES, quien denuncia que dos de los presuntos autores son funcionarios policiales y de haber recibido amenazas de parte de ellos, boletas de citaciones a nombre de los investigados y acta de no comparecencia de los mismos. Son estos mismos elementos de convicción los señalados por el Fiscal como los que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados. Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional Calificado en condición de Complicidad Correspectiva la cual es de quince a veinte años de prisión, disminuida de una tercera parte a la mitad conforme a los artículos 406 numeral 1 y 424 del Código Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un ciudadano; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Pedro José Aray, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos ÁNGEL LUIS HENRIQUEZ MANEIRO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.976.618, de esta ciudad, de 42 años de edad, y residenciado en EL Barrio El Valle, casa N° 51 de Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ ÁNGEL HENRIQUEZ TRUJILLO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.538.347, de esta ciudad, de 19 años de edad, y residenciado en EL Barrio El Valle, casa N° 51, de Cumaná, Estado Sucre; RENNY DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 13.772.081, de esta ciudad, de 37 años de edad, y residenciado en EL Barrio El Valle, casa S/N° de Cumaná, Estado Sucre; FREDDY JOSÉ MARVAL MANEIRO venezolano, con cédula de identidad N° 12.267.835, de esta ciudad, de 35 años de edad, y residenciado en El Barrio El Valle, casa N° 33 de Cumaná, Estado Sucre; y OSMEL LUIS VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 22.627.803, de esta ciudad, de 18 años de edad, y residenciado en El Barrio El Valle, casa S/N°, de Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (Occiso). En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios, ordenes de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ