Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001741
ASUNTO : RP01-P-2010-001741
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, quien se encuentra asistido por el abogado LINO BENAVIDES, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado PEDRO ARAY, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector Caiguire, casa Nº 37 Cumana Estado Sucre; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 24/05/2010 cuando aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en Caiguire, cuando observaron un inmueble en construcción con un portón corredizo, y al detenerse pudieron observar a través de una puerta pequeña que en su interior se encontraban varios vehículos, solicitándole al responsable de dicho inmueble y fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Emir José Gamardo Hernández, quien permitió el ingreso al referido establecimiento y ya dentro del establecimiento localizaron varias piezas de vehículos y un equipo de oxicorte; asimismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado LINO BENAVIDES y expuso: De la imputación fiscal no se encuentra acreditada la comisión del delito de desvalijamiento en razón a que no existe denuncia sobre los objetos, ni relación de los objetos con ningún vehiculo, en cuanto a este particular por tratarse de un taller mecánico donde se encuentran piezas abandonadas, en base a ello no puede presumirse que se este incurso en el delito precalificado, así mismo de la actuación policial se puede determinar que los mismos realizaron un daño en el sentido de que se decomiso un equipo necesario para mi auspiciado para la realización de su trabajo, en base a ello solicito la libertad sin restricciones, se procure la entrega del equipo de oxicorte propiedad de mi representado necesario para la realización de su trabajo.- Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a decidir pasa a emitir su pronunciamiento basándose en el principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, así las cosas, este Tribunal pese a lo sostenido por el defensor lo que no se aprecia tomando en cuenta que además de las piezas que indican en su exposición también fueron incautados dos vehículos automotores que sometidos a experticias arrojaron adulteración en sus seriales; así mismo, se observa que la persona que aparece señalada como testigo, dio cuenta de la existencia de piezas picadas con sopletes; así las cosas se estima que en esta fase del proceso ha de acogerse la calificación jurídica que a los hechos ha dado el representante del ministerio público, correspondiendo al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que en fecha 24-05-2010 cuando aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en Caiguire, cuando observaron un inmueble en construcción con un portón corredizo, y al detenerse pudieron observar a través de una puerta pequeña que en su interior se encontraban varios vehículos, solicitándole al responsable de dicho inmueble y fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, quien permitió el ingreso al referido establecimiento y ya dentro del establecimiento localizaron varias piezas de vehículos y un equipo de oxicorte; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 y su vto. cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que originaron la aprehensión del imputado; al folio 04 y Vto. acta de entrevista al ciudadano CARLOS EDUARDO SOUZA quien funge como testigo del procedimiento; al folio 05, 06, 07, 08, 09 y 10, respectivamente cursa acta de experticias de reconocimiento Nº 002 y Nº 003 suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana a varias piezas de vehículos automotores; cursa al folio 12 y Vto. acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , mediante el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención del imputado de autos; al folio 18 memorandum Nº 9700-174-SDC-1207, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; evidenciándose con ello que se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual a criterio de este tribunal dado el principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, tomando en cuenta que el titular de la acción penal se ha limitado en el presente caso a requerir la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, la que considera suficiente para garantizar las finalidades del proceso, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Emir José Gamardo Hernández, quien por demás no registra entradas policiales, todo ello en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; en relación a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la entrega de los objetos incautados como lo es en este caso un equipo de oxicorte, este tribunal la declara improcedente si se toma en cuenta que es obligación del ministerio público el aseguramiento de objetos materiales activos y pasivos de los hechos punibles que investiga, en consecuencia tal solicitud ha de plantearse en principio ante el despacho fiscal y en caso de negativa infundada u omisión es cuando procede el planteamiento de este tipo de solicitudes ante el juez de control. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector caiguire, casa Nº 37 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada DOS (02) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la GN. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ
|