Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001738
ASUNTO : RP01-P-2010-001738


AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado JULIO CÉSAR SEIJA SERRANO, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado PEDRO ARAY, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado JULIO CESAR SEIJA SERRANO, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/09/1990, soltero, sin oficio definido, hijo de Mari Serrano y julio seijas, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.890, residenciado en el barrio las palomas, calle corazón de Jesús, casa sin numero, de esta ciudad, estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano JULIO CESAR SEIJA SERRANO, plenamente identificados y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR SEIJA SERRANO previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: La defensa observa las actuaciones que los funcionarios policiales no sustentaron su actuación con testigos que dieran fe del mismo contraviniendo reiteradas jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual refiere que no se debe dar pleno valor al acta policial sin que la actuación de los funcionarios se corrobore con el dicho de testigos, razón por la cual solicito se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricciones.- Es todo.-

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que en la presente causa se ha atribuido un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 01 y Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputado de autos, así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 06 memorandum N° 9700-174-SDC-1210 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios aprehensores no procuraron la participación en la actuación, de persona o personas que sirvieran de testigo y que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales; por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delito Contra El Estado venezolano, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el defensor Público.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JULIO CESAR SEIJA SERRANO, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/09/1990, soltero, sin oficio definido, hijo de Mari Serrano y julio seijas, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.890, residenciado en el barrio las palomas, calle corazón de Jesús, casa sin numero, de esta ciudad, estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ