REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001733
ASUNTO : RP01-P-2010-001733


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita se modifique las medidas de protección impuestas por el órgano receptor y le sean impuestas al ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.892, nacido en fecha 06/03/1969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero; residenciado en Mundo Nuevo, hacia la pantalla sector corporiente, casas/n, Cumaná Estado Sucre las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicita de conformidad con el artículo 9 ordinal 3, le sea impuesta la medida de salida del hogar contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la ley especial, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 24/05/2010 siendo aproximadamente las 10:00 PM, la ciudadana Mireya Josefina Marcano de 53 años de edad, se encontraba en su residencia cuando llegó su hijo Ángel Campos, la insultó y le lanzo las cosas se la señora para el patio de la casa porque ella no le había hecho la comida, la llamó maldita y le dijo que la iba a matar; seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, Medida de Protección establecidas en el 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicita de conformidad con el artículo 9 ordinal 3 de la referida ley, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JESÚS MÁYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “no hago ninguna oposición a lo solicitado por la Represéntate del Ministerio Público”. Es todo.



III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Dayanna Brito, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela al folio 2 acta policial suscrita por el funcionario del IAPES, por medio del cual se deja que se recibió información por parte de la hoy victima que su8 hijo la había amenazado y que se encontraba borracho y que estos al trasladarse al sitio, el imputado de autos al notar la presencia de la unidad policial emprendió veloz huída siendo capturado. Cursa al folio 3 actas de denuncia formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, cursa al folio 5 acta de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Cursa al folio 12 acta de investigación penal en donde se deja constar de la remisión de las actuaciones a la fiscal décima del ministerio público. Al folio 15 cursa memorando N| 9700-174- SDC-1204, en donde se deja constar que el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, no presenta registros policiales; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante Fiscal, y acuerda imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Queda totalmente prohibido el acercamiento por parte del presunto agresor a la victima. Que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; se ordena la salida del presunto agresor del hogar. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante Fiscal, y acuerda imponer al imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.892, nacido en fecha 06/03/1969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero; residenciado en Mundo Nuevo, hacia la pantalla sector corporiente, casas/n, Cumaná Estado Sucre, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDO EL ACERCAMIENTO POR PARTE DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VICTIMA. QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; ASÍ MISMO SE ORDENA LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR; Y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA