REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000128
ASUNTO : RP01-P-2010-000128

AUTO ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA

En audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2010 en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NARVÁEZ; que se atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA, defendido por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal; una vez admitida la acusación, surgió por parte del imputado la proposición de acuerdo reparatorio consistente en cancelar a favor de la víctima por concepto de reparación del daño que le fue ocasionado, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) al término de quince días y para ello admitió los hechos y se comprometió a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga el Tribunal.

Así las cosas, y dado los argumentos esgrimidos por la defensa a favor del acuerdo reparatorio y que se concediese en consecuencia a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, quien además solicitó que se le imponga la condición de no acercarse a su familia ni a su residencia y la no oposición del representante del Ministerio Público; el tribunal APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO y siendo que la proposición fue hecha para ser cumplida a plazos se acordó de conformidad con la Ley la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por un mes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo y cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) el día 14 de mayo del año 2010 a las 11:00 de la mañana, todo ello en virtud que el hecho punible atribuido por la Fiscalía al imputado es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NARVÁEZ.

Ahora bien, revisado el sistema informático Juris 2000, se ha podido constatar que el imputado no ha dado cumplimiento a la acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones por cada cinco días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Igualmente se observa que el acusado habiendo quedado emplazado en dicho acto a comparecer ante este Tribunal en la fecha indicada, no procedió a hacerlo y en virtud de ello estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el acusado durante este proceso; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al acusado CARLOS EDUARDO LA ROSA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-16.700.571; nacido en fecha 10/06/1983; hijo de Lucila la Rosa; estado civil Soltero de profesión u oficio obrero; residenciado en la Calle Zamora, casa S/N°, cerca de la peluquería Banana, Porlamar, Estado Nueva Esparta; en causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NARVÁEZ y así se decide. En consecuencia, emítanse boletas de captura a nombre del acusado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una medida menos gravosa, considerándose procedente en garantía del debido proceso y en especial del derecho a ser oído, se acuerda que una vez capturado el acusado se fije audiencia a los fines de resolver si procede o no en el presente caso la consecuencia jurídica que dispone el artículo 40 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA