REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001469
ASUNTO : RP01-P-2010-001469
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada GABRIELA MOREIRA, en contra del imputado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, asistido por la Defensora Pública abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en causa seguida por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio del medio ambiente; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada GABRIELA MOREIRA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2010, donde se expone que en fecha 16/02/2009, efectivos militares adscritos al Destacamento 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional (Santa Fe), salieron de comisión con destino al sector Turimiquire, cuando al llegar a un lugar boscoso pudieron notar que se encontraba un ciudadano efectuando labores de tala de aproximadamente una hectárea de vegetación mediana, de inmediato se apersonaron al lugar donde se encontraba el referido ciudadano y le solicitaron que les mostrara su identificación personal, logrando identificarlo como JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, asimismo, le requirieron permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, para efectuar labores de tala en la zona antes mencionada, manifestándole a la comisión que no los tenía, por lo que procedieron a efectuar el acta de paralización de la actividad que estaban realizando, reteniéndole a su vez un machete y dejando reseña fotográfica del sitio. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
II
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “Yo toda mi vida he trabajado ahí, toda mi vida se ha dedicado a trabajar esas tierras para mantenerme y mantener a mi familia. Es todo.”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: “Esta defensa alega que por el hecho que mi defendido es campesino queda exceptuado de las previsiones sancionatorias de la Ley. Los campesinos ubicados actualmente en grupos espontáneos cuando los hechos acontecieren en lugares donde siempre han vivido y que la tala o los hechos ocurridos hayan sido realizados según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema. Realmente mi defendido es un campesino que vive de lo que siembra él y su núcleo familiar, es por ello que considera esta defensa que es obligación del estado venezolano sobre las leyes que ellos desconocen y sobre las formas correctas de siembra que no dañen nuestro ecosistema. Es por ello que solicito a este Tribunal la no admisión de la acusación fiscal. Es todo.”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal planteada en contra del imputado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite un previo y especial pronunciamiento en cuanto a la obligación de las partes de aportar elementos de convicción o fuentes de prueba que lleven al convencimiento del juez, la certeza de sus afirmaciones de hechos relevantes y tenemos que revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que al imputado se e atribuye la tala sin autorización del Ministerio del Ambiente de aproximadamente de una hectárea en la zona protectora de Turimiquire, a escasos 400 metros de la represa, y si bien se indica que el mismo reside en el sector y es campesino, ha debido aportar durante la fase preparatoria fuentes de pruebas que permitan establecer que opera en su favor la excepción invocada por su defensora, a saber, que siempre ha vivido en el sector, se ha dedicado desde hace mucho tiempo a la agricultura y el método de deforestación ha sido utilizado de manera constante, y en consecuencia, tales circunstancias restan carácter de punible a su acción. Asimismo este Tribunal Sexto de Control resuelve:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra del acusado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.807.665, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Guayabo, casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 70 al 76 de la presente causa, siendo éstas, la declaración testimonial de expertos, la declaración testimonial de funcionarios actuantes y pruebas documentales; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, el fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Es todo.Visto lo acontecido este Tribunal, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.807.665, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Guayabo, casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Reforestar el área afectada con las mismas especies taladas, siendo las mismas Tacarigua, guamo, majagua y caraquiche; 2- Asistir a dos (02) charlas en el Ministerio del Ambiente y divulgar la información que se obtenga; 3.- Someterse al control y vigilancia del puesto de la Guarda Nacional con sede en el Turimiquire. Ofíciese al Destacamento 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional (Santa Fe), a los fines que informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 numerales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Rivero. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los veintiún días del mes de mayo del año Dos mil Diez. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ