REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001265
ASUNTO : RP01-P-2010-001265
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada GABRIELA MOREIRA, en contra del imputado LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ, asistido por el Defensor Público abogado JESÚS MÁYZ, en causa seguida por la presunta comisión del delito de CAZA, en perjuicio del medio ambiente; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada GABRIELA MOREIRA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2010, donde se expone que en fecha 12/04/2010, siendo aproximadamente las 6:20 PM, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Araya, lograron observar a un ciudadano que vestía un pantalón tipo mono y franela color blanca y gris y gorra beige, portaba una escopeta de fabricación casera (chopo), y un cartucho sin percutir calibre 16 mm, por lo que proceden a identificarlo como LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, logrando observar además la comisión militar que el ciudadano tenía en su poder cuatro especimenes de la fauna silvestre Sylvilagus Floridanus, 3 machos y una hembra de los comúnmente conocidos como conejos sabaneros, los cuales habían sido muertos como consecuencia del arma de fuego que tenía en su poder, seguidamente procedieron a preguntarle si tenía licencia para cazar, manifestando dicho ciudadano que no tenía, en virtud de ellos los efectivos militares practican la detención en flagrancia del ciudadano en presencia de dos ciudadanos de nombres Hedí Eloy Rauseo y Leonardo José Mendoza, en calidad de testigos. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “Me vi en la necesidad por no tener comida. Es todo”. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado JESÚS MÁYZ, expuso: “La defensa previa conversación con el justiciable hemos optado a uno de los procedimientos de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, prevista y sancionada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se ha acordado la admisión del mismo, de los hechos y sujetarse a las condiciones establecidas en el art{iculo 44 ejusdem. Por último, la defensa deja constancia, que por cuanto mi representado esta gozando de una medida cautelar sustitutiva como lo es el Régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, solicito se oficie a la misma a los fines que se materialice las presentaciones y se le de cumplimiento a las mismas. Solicito copia del acta. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal planteada en contra del imputado LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra del acusado LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.954.440, de profesión u oficio albañil, residenciado en Manicuare, vía Punta de Arena, población Tras de la Vela, casa S/N°, al lado de la capilla, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 38 de la presente causa, siendo éstas, la declaración testimonial de expertos, la declaración testimonial de los testigos presenciales; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, el fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Es todo.”. Visto lo acontecido este Tribunal, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado ciudadano LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.954.440, de profesión u oficio albañil, residenciado en Manicuare, vía Punta de Arena, población Tras de la Vela, casa S/N°, al lado de la capilla, Estado Sucre, en causa seguida por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; y se impone un Régimen de Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, con las condiciones siguientes: 1- Continuar con el Régimen de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta; 2- Asistir a dos (02) charlas en el Ministerio del Ambiente y divulgar la información que se obtenga; 3.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ. Nuevamente ofíciese a la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta a los fines que se hagan efectivas las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la misma. Se ordena librar oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a los fines que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Así se decide de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 numerales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Rivero. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los veintiún días del mes de mayo del año Dos mil Diez. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ