REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ROSMERY RENGIFO, en contra de los ciudadanos WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxx y xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de xxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio en perjuicio de los adolescentes xxxx y xxxx,; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y POSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, abogada ROSMERY RENGIFO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 28/03/2010, a las 12 de la noche aproximadamente, en el sector Miramar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando el adolescente xxx en compañía de la también adolescente xxx, en el momento en que transitaba por dicho lugar fue interceptado por el imputado Wilson Rodríguez, quien acompañado por Roger José Maican Yeguez, portando arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, igualmente a la adolescente xxx, le exigen el celular y como ésta no se lo entregó, fue agredida y constreñida a tolerar un acceso carnal violento de parte del imputado Roger José Maican Yeguez; luego de haberla violado su compañero, al momento en que Wilson Rodríguez se estaba quitando el pantalón para proceder él a violarla, interviene el padre de la víctima y salen los agresores corriendo. En ese sentido acusó a los imputados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Así mismo solicito se admitieran las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y privado. Por último solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.”

Por su parte las víctimas xxx y xxx, estando presentes en el acto de audiencia preliminar y a quienes se les otorgó el derecho a ser oídos sobre la base del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de guardar silencio.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a los ciudadanos WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.

Habiéndose otorgado en el acto el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicita que no sean admitidas las mismas por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que en caso de ser admitida la acusación se le otorgue la palabra a mí representado a los fines que manifieste si desea acogerse a uno de los procedimientos de prosecución del proceso. Igualmente solicito que en un eventual juicio oral y público sean consideradas como mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a las pruebas documentales que las mismas sean admitidas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado JESÚS MAYZ, expuso: Esta defensa en representación del Ciudadano WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien la ciudadana representante del Ministerio Público esta imputando los delitos de Robo Agravado y Violación en grado de Coautoría, siendo esta la oportunidad legal para la realización de la presente audiencia, solicita la apertura a Juicio y hace suyas las pruebas suministradas por la representación Fiscal de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.”.

III
DE LA DECISIÓN

Dado los argumentos expuestos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar en la que se debate la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo éste Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Pese a los argumentos expuestos por la defensa a favor de los imputados, tomando en consideración que se ha revisado formal y materialmente la acusación, y los elementos de convicción que la sustenta, considera el Tribunal que resultan infundados los argumento defensivos en cuanto a que no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Perito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector Miramar de Mariguitar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, a saber: los hechos ocurridos a primeras horas de la madrugada del 28/03/2010, en el sector Miramar inmediaciones del puente, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando el adolescente XXX en compañía de la también adolescente xxx, en el momento en que transitaba por dicho lugar luego de asistir a evento cultural, fueron interceptados por el imputado Wilson Rodríguez, quien se encontraba en compañía del imputado Roger José Maican Yeguez, y portando arma de fuego los despojan de bienes de su propiedad y además la adolescente xxx, fue agredida y constreñida a tolerar un acceso carnal violento de parte del imputado Roger José Maican Yeguez; que luego de haberla violado su compañero, al momento en que Wilson Rodríguez se estaba quitando el pantalón para proceder él a violarla, interviene el padre de la víctima, puesto en conocimiento de los hechos por conocidos que se percatan de la situación; y salen los agresores corriendo; además contiene la acusación los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, la que por demás se encuentra sustentada en fundamento serio para establecer la existencia de los delitos atribuidos y la autoría de los imputados, tales como lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: Cursante al folio 2 y su vuelto, Acta de Denuncia del ciudadano DAVID MOISÉS CHACÓN PICO, padre de la adolescente xxx, suscrita el 28/03/2010, en la que expone: “Ella me dijo que estaba en un evento en la casa de la cultura y cuando ella se va, iba acompañada con un muchacho llamado David Figuera y cuando iban por la entrada del sector Miramar, por la parte oeste la intercepta dos personas y la apunta con una pistola y le quitaron unas pertenencias al chamo entonces proceden a abusar sexualmente de ella y a golpearla, en esos momentos pasa una muchacha de nombre GREISI ZAPATA, y es cuando me avisa que a xxx la estaban atracando y me dijo que eran ROGER MAICAN Y WILSON RODRIGUEZ y cuando llegué al sitio ellos salieron corriendo”; Acta de entrevista cursante al folio 6, en la que la adolescente xxxx señaló “ Bueno yo estaba en la casa de la cultura eran como las once de la noche y me dijo David vámonos y de ahí pasamos por la casa de él y tomamos agua y yo le dije que me acompañar ay nos fuimos hablando y cuando pasamos por Altamira en una esquina vi a un chamo con una camisa verde y cuando pasamos él nos apuntó con una pistola y nos dijo que le diéramos lo que tenía, David le dio unos reales y él decía que le diéramos el teléfono, luego apuntó a David, en eso pasó Greisi y Daniel, yo los saludé y ellos se fueron Roger me decía dame el teléfono y me empezó a tocar las tetas y ahí me violó y me arrastró por el suelo, luego el otro que estaba con él llamado Wilson trató de violarme y se estaba quitando la correa y fue cuando venia mi papa y al verlo salieron corriendo” y a la segunda pregunta: Diga usted cómo se llaman las personas que abusaron sexualmente de su persona, respondió: El que abusó sexualmente de mí fue ROGER MAICAN y WILSON RODRIGUEZ era el que lo acompañaba y trató también de violarme”, declaración que se concatena con la entrevista rendida por el ciudadano xxx quien señala entre otras cosas “… yo fui a acompañar a xxx a su casa y nos fuimos caminando, cuando íbamos llegando al puente que está en el sector san Francisco de Marigüitar, xxx me dice que en el puente estaban Rogelio y Wilson, quienes me iban a robar y en efecto los vi… cuando habíamos caminado unos 20 metros ella volteé y me dice que venían… luego yo volteo y veo que Rogelio se estaba quitando la camisa y tapándose la cara, en eso Rogelio silba a Wilson y este también se pone la camisa en la cara y los dos se nos acercan y Rogelio me apuntó con una pistolas, luego me apuntó Wilson y bajo amenaza de muerte…le di mi teléfono celular y la cantidad de 150 bolívares fuertes en efectivo… mientras que Rogelio tocaba a xxx y le pedía el teléfono… nos llevaron apuntados hacia un banquito que estaba como emboscado con una muta y allí WILSON me apuntó mientras que Rogelio abusó sexualmente y a la fuerza de xxx…”, entrevista cursante a los folios 27 vto y 28; Riela al folio 9, acta de entrevista de la ciudadana GREYSIS GONZÁLEZ ZAPATA en cual señala entre otras cosas que … Yo le dije a Daniel vamos a pasar por la concha……cuando íbamos subiendo vi a xxx con xxx y un chamo que tenía la cara tapada y estos cuando yo iba para donde estaba ella xxx me hizo seña que siguiera…. entonces el chamo nos apunta con la pistola….cuando íbamos más adelante salimos corriendo y le avisamos a sus padres” Cursa al folio 11 acta de entrevista de DANIEL ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ cuyo testimonio corrobora el dicho de la ciudadana GREYSIS GONZÄLEZ …”. Cursa al folio 14, Acta Policial de fecha 28/03/2010, suscrita por el Inspector (IAPES) LUIS ALEXIS ZAPATA en la que expone: “Cuando son aproximadamente las 7 horas de la mañana de la fecha arriba indicada… se presentó el ciudadano DAVID MOISES CHACON PICO, quien manifestó ser el papá de la adolescente xxx, quien fue presuntamente de abuso sexual trayendo una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de traki, contentiva en su interior de prendas intimas, entre ellas un blumers de color negro…. Y un sostén de color azul claro y una falda de color azul claro con manchas de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática”; al folio 16 cursa acta de registro de cadena de custodias de evidencias físicas colectadas; cursa la folio 25 resultado de examen médico forense practicado a la adolescente xxx, en el que se señala “EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS RECIENTES EN HORA 3, 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ESCASO SANGRAMIENTO RUTILANTE EN DICHA ZONA ANO RECTAL. ESFÍNTER TONICOP, PLIEGUES CONSERVADOS, SE EVIDENCIA ERITEMA PERIANAL CON FISURA RECIENTE EN HORA 5 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE; Cursa al folio 17, Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2010, suscrita por el Funcionario (CICPC) Francisco Ramírez, quien deja constancia que recibe oficio número D13-OIP-413-10 de fecha 28/03/2010, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público al ciudadano WILSON JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ. Al folio 26, riela Memorandum N° 9700-174-SDC-725, de 28/03/2010, en el que se hace constar que el imputado Wilson Rodríguez presenta registros policiales. Al folio 61 cursa Acta Policial donde fuincionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística hacen constar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Roger Maicán. Al folio 104, riela resultas de Experticia de Barrido, en pesquisa de apéndices, al folio 106 riela resultas de experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal. Al folio 108 riel entrevista de la víctima xxx rendida en sede fiscal. Al folio 110 riela entrevista del padre de la víctima xxx, ciudadano David Moisés Chacón rendida en sede fiscal. Al folio 111 riela entrevista de la víctima xxxx, rendida en sede fiscal. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad de las afirmaciones relevantes de las partes que constituyen el objeto del proceso y para ser recibidas en un eventual Juicio Oral y Reservado.

Por otro lado, instruidos los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ejusdem, e impuesto nuevamente de sus derechos se les pregunta a estos si desean o no acogerse a dicho procedimiento y a tal efecto luego de la imposición de sus derechos, se le cedió el derecho de palabra al acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo.” También se otorgó la palabra al acusado ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, supra identificado, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos. Es todo.”. En virtud de ello, visto que los acusados manifestaron a viva voz y por separado no querer acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Reservado en causa seguida a los ciudadanos WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Perito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector Miramar de Mariguitar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de xxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados por subsistir los motivos que la originaron. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se insta a los presentes en sala a guardar reservas ante terceros de lo acontecido en esta audiencia, tomando en consideración la naturaleza de los delitos atribuidos y la condición de adolescentes y especialmente protegidos de las víctimas, cuyos nombres han de ser suprimidos al momento de la publicación de esta decisión en la web del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ