REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001501
ASUNTO : RP01-P-2010-001501

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra del imputado RICARDO JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por el defensor abogado JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA SANCHEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó en audiencia el escrito contentivo de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 01-05-2010 cuando aproximadamente a las 10:50 de la mañana, en el sector denominado puente de Guarapiche Del Municipio Andrés Eloy Blanco, ocurrió un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con muerto y hubo una persona fallecida en el referido sitio de sexo masculino; asimismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA SANCHEZ.; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado RICARDO JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar, exponiendo; eso fue el primero de mayo, salí a despachar mercancía, me dirigía hacia Guarapiche, donde venía el chofer de la moto y perdió el control y se impactó con el vehículo, yo recorté y esperé a que golpeara el vehículo, me bajé a ver si tenía signos vitales, supuestamente detrás de la motocicleta venía una patrulla y luego me presenté en la policía. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo abogado JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA y expuso: nos adherimos a la formularon fiscal realizada por la representante de la vindicta pública, ya que pese a faltar recaudos en el expediente, en la medida en la que se desarrolle el proceso quedará demostrado que el hecho se debió a una circunstancia producida por la víctima, en virtud de que conduciendo su vehículo de manera imprudente impactó el vehículo de mi representado; quien se bajó a ver si podía prestarle ayuda pero la policía llegó en ese momento, y siendo que la víctima es familiar de unas personas que tienen mala conducta, le dijeron que se montara en la patrulla, evitando que la aglomeración de gente que en el sitio se encontraba pudiera ocasionarle daño, en base a ello nos adherimos a la formulación de cargos efectuada por la representación fiscal. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del hecho punible atribuido considerando el contenido del informe del accidente de transito suscrito por el ciudadano José Rafael Bermúdez quien es funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito terrestre, cursante a los folios 02 y 03; acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante, cursante al folio 4 y 5; Croquis del accidente, cursante al folio 06; Orden de Deposito de los vehículos involucrados en el accidente que dan origen a la presente investigación, cursantes a los folios 08 y 09; experticia de Reconocimiento de Seriales practicado a un vehiculo Clase MOTO, Marca YAMAZAKI, Modelo JAUGAR, Tipo PASEO, Año 2007, Color GRIS, Sin Placa, Serial de Carrocería LMMPCK308600113401, cursante al folio 13; experticia e Reconocimiento de Seriales practicado a un vehiculo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo PLATAFORMA, Año 2006, Color PLATA, Placa 76P-BAM, Serial de Carrocería 8YTKF365X68A28875, cursante al folio 14; Acta de entrevistas de los ciudadanos YOHAGUEL MOYA GIMENEZ, RAMON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y RODODLFO JOSE SANCHEZ, quienes son testigos en el presente hecho, cursante a los folios 17 al 22; copia certificada de constancia médica mediante la cual se hace constar el fallecimiento de la víctima, cursante al folio 24; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, tomando en cuenta que es la persona señalada como conductora del vehículo tipo camión involucrado en el siniestro; acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado RICARDO JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.415.462, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Calle el Clavo, Casa N° 101, a 200 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.415.462, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Calle el Clavo, Casa N° 101, a 200 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA SANCHEZ, consistente en régimen de presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABOG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ