REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001496
ASUNTO : RP01-P-2010-001496
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, a favor del ciudadano JENZO ALFREDO RAMÍREZ FIGUEROA, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, abogada MAGLLANITS BRICEÑO, señala:“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JENZO ALFREDO RAMÍREZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.763.001, de ocupación ayudante de construcción, nacido el 17/12/1978, residenciado en el Barrio Bolivariano de esta ciudad, Calle Principal, Casa N° 13-A; quien en fecha primero (1°) de mayo, fuere aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, luego de que los mismos fueren alertados vía radial sobre la presunta comisión de un robo en el Sector el Antillano, trasladándose al sitio donde avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión corrió hacia un trailer por lo que se le dio la voz de alto, al tratar de efectuarle revisión corporal, el referido ciudadano tomó una actitud agresiva insultando y amenazando a los funcionarios actuantes, motivo por el cual quedó detenido, no siéndole encontrado elemento alguno de interés criminalístico; solicitud ésta que efectuó toda vez que se encuentra lleno solo el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó asimismo la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JENZO ALFREDO RAMÍREZ FIGUEROA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo no he cometido ningún delito, ellos me dejaron preso y me dejaron la moto botada. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención del imputado de autos; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio cursa inspección N° 1028, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el sitio de los hechos. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; mas de lo antes expuesto se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del imputado en el hecho punible ante precalificado, por lo que no concurre la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, y siendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; se considera procedente acordar la libertad plena del mismo y así debe decidirse a solicitud fiscal en garantía de Derecho a la libertad individual reconocida en el articulo 44 Constitucional y desarrollada en los artículos 9 y 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JENZO ALFREDO RAMÍREZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.763.001, de ocupación ayudante de construcción, nacido el 17/12/1978, residenciado en el Barrio Bolivariano de esta ciudad, Calle Principal, Casa N° 13-A; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de mayo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ