REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002852
ASUNTO : RP01-P-2008-002852
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ asistido por el abogado CARLOS LUGO GARNADOS; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÀNDEZ, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en la audiencia sostuvo: “Yo compré se carro a un señor que es contador, ese carro se revisó por transito, y lo metí en una línea llamada Los piratas, que carga pasajeros para la población de Barbacoa, por motivo de que mi esposa estaba enferma decidí venderlo y se lo entregue a la señora para que lo trabajara, lo que hacia su hijo cuando se lo quitaron, yo compré ese carro de buena fe, esa camioneta sufrió un accidente y por eso se repararon las puertas y allí consigné las facturas de ello, la guardia dijo que el chasis estaba dañado pero el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dijo que estaba bien, por lo que solicito se me entregue”. Es todo.
Estando presente en el acto la ciudadana CARMEN APOLONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.468.472, con domiciliada en Barbacoa, Carretera Nacional, cerca del cementerio, Casa sin Nº de color roja, las dos bodegas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; persona que a través de su hijo se encontraba en posesión de vehículo para el momento en que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional; por su parte expuso: “Yo estoy de acuerdo en que se le entregue el carro a José Antonio García Velásquez. Es todo”.
A su vez el abogado asistente JESÚS GUTIÉRREZ, para sustentar el pedimento de entrega de vehículo señaló: “Con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ de un vehiculo cuyas características están determinadas en el Expediente se evidencia que el mismo mediante factura de compra y documento notariado ha justificado la ausencia de seriales identificativos en las puertas. Por otro lado mi asistido adquirió el vehículo de buena fe, ignorando las irregularidades que presentaba en los seriales de identificación. Asimismo exhibo en este acto el original del documento de propiedad del vehículo expedido por el SETRA a nombre del vendedor y cuya copia riela al expediente a los fines de que se certifica su contenido. Y siendo que las consideraciones que tuvo el Tribunal para negar la entrega la primera vez, han variado, solicito al Tribunal acuerde la entregue el vehiculo. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la abogada ANAKARINA HERNÀNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sostuvo: Ratifico el contenido del auto fiscal mediante el cual se niega la entrega del vehiculo al solicitante por cuanto a pesar de lo consignado y relacionado con las puertas todavía no se justifican las irregularidades observadas en el tablero y serial Body. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparece ante este despacho a plantear nuevamente su solicitud y revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal sin perjuicio de los derechos que asiste al solicitante JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, considera procedente en esta audiencia negar nuevamente la entrega del vehiculo requerido y cuyas características son marca Ford, modelo F- 150, clase camioneta, tipo pick up, color rojo, placas 138 FAC, año 1983, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.461, con domiciliado en Muelle Cariaco, Carretera Nacional, cerca del cementerio, Casa Nº 28, Municipio Ribero, Estado Sucre, en virtud de las múltiples experticias cursantes en autos en las que se indica la falsedad, suplantación o incorporación de placas identificativas del vehículo, por otro lado no existe elemento de convicción que favorezca al solicitante en el sentido de justificar las irregularidades observadas, además tenemos que el documento original de revisión de vehículo que riela al folio 29 se indica que el serial de carrocería que aparece actualmente en el vehículo es AJF1DG21230 y en el titulo de propiedad original que riela al folio 25 y documento de compra venta que riela al folio del 22 al 24 es AJF1D621230, por lo que se estima que no puede determinarse aún si existe identidad entre el bien adquirido por el solicitante y el descrito en los documentos en los cuales sustenta su condición de propietario. Igualmente tenemos que en experticia de la Guardia Nacional que cursa a los folios del 3 al 5 en la impronta aparece es AJF1DG21230, asimismo es el serial que aparece en las experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursa a los folios 8 y 9 el es AJF1DG21230, y pese a que en la última experticia de la Guardia Nacional que cursa de los folios 80 10 82 es AJF1D621230, se indica que el serial que se encuentra estampado en el panel de instrumento al lado izquierdo del conductor está suplantada, el que aparece e la parte superior del corta fuego del vehículo se encuentra incorporada y si bien se ha justificado la desincorporaciòn del ubicado en la parte central izquierda de la puerta del vehículo con el señalamiento del accidente de tránsito que condujo a la compra de nuevas puertas; no existe elemento de convicción que justifiquen las irregularidades apreciadas por expertos en tablero y en chapa de seguridad Body.
Aunado a las circunstancias expuestas debe tomarse en consideración que en efecto el derecho a la propiedad es un derecho humano, y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…” .
En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente:
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer en el presente caso que si quien enajena del bien estaba legitimado para ello. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello con lleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso: “…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….” De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NUEVAMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: marca Ford, modelo F- 150, clase camioneta, tipo pick up, color rojo, placas 138 FAC, año 1983,, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.461, con domiciliado en Muelle Cariaco, Carretera Nacional, cerca del cementerio, Casa Nº 28, Municipio Ribero, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE ORDENA la remisión de las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que continúe la fase preparatoria del proceso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Así decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ