REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004065
ASUNTO : RP01-P-2009-004065

DECISIÓN INTERLOCUTORIA


Debatida en audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, solicitud planteada por la ciudadana abogada LUISANI COLÓN, en su condición de defensora pública del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARREDONDO GARCÍA, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada DAYANNA BRITO, sigue investigación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIORCELLYS JOSE GARCIA ARREDONDO, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Al otorgarse el derecho de palabra a la abogada LUISANI COLÓN, en su condición de defensora pública del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARREDONDO GARCÍA en la audiencia expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2010 solícito de conformidad al contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio público culmine la investigación en la presente causa, en virtud que ha transcurrido mas de seis meses desde que mi representado fue individualizado como imputado.- Es todo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CÉSAR JOSÉ ARREDONDO GARCÍA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló estar de acuerdo con lo planteado por la defensa.

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al cedérsele el derecho de palabra para que expusiera sus argumentos en cuanto a los planteamientos del defensor, expuso: “En virtud de lo manifestado por la defensa Pública, esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud y en virtud de la complejidad del caso solicito un plazo de sesenta días. Es todo.”


DECISIÓN

A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las solicitudes planteadas por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que la imputación tiene lugar en fecha 10 de Septiembre del año 2009, momento en el cual fue individualizado y presentado al Tribunal de Control asistido de defensor tuvo lugar la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, imputándose el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIORCELLYS JOSE GARCIA ARREDONDO, sin que a la presente fecha se haya planteado acto Conclusivo y habiendo requerido en este acto la defensa que se imponga al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir la investigación sustentado en el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación; habiéndose igualmente escuchado al Fiscal quien estima que dicho lapso puede ser impuesto por sesenta días, este Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que una vez individualizado el imputado y transcurrido seis meses desde ello, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, se concluye que lo procedente es establecer EL LAPSO DE 60 DÍAS AL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN en la causa seguida en contra del imputado CESAR JOSE GARCIA ARREDONDO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.643.422, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/12/66, residenciando en la Urbanización Campeche, Sector 01, Casa N° 24, Cumaná, en investigación iniciada por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIORCELLYS JOSE GARCIA ARREDONDO. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. Las anteriores decisiones son emitidas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ