REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005555
ASUNTO : RP01-P-2009-005555
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ; asistido por el Defensor abogado FERNANDO CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 14-01-2010, cursante a los folios 40 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velásquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/12/2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 5:35 de la tarde, por la avenida principal de la Franja de la Llanada , avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, les hizo señas en varias oportunidades, y al detenerse la comisión policial, esta persona se les acerca y les aporta sus datos, manifestando llamarse JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, informando que minutos antes se desplazaba por dicha avenida hacia su residencia, a bordo de una bicicleta de su propiedad, cuando fue interceptado por dos personas, entre las cuales uno de ellos portaba para ese momento un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con el cual éstos lo despojaron de la bicicleta, indicando luego que éstos habían tomado dirección hacia la urbanización Antonio Guzmán blanco, abordando el ciudadano antes en mención, a la unidad policial, y al efectuar varios recorridos por el lugar antes indicado, la persona agraviada señala a los funcionarios actuantes, a un ciudadano que iba a bordo de una bicicleta, la cual reconoció ser de su propiedad, informando asimismo que esta persona, minutos antes se encontraba en compañía de otro ciudadano que portaba un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con lo cual lo sometieron para despojarlo de dicha bicicleta, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúa la revisión corporal, a quien se le encontró en su poder, una bicicleta con las mismas características ya indicadas por la persona agredida, y posteriormente se procedió a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “esa bicicleta que me encontraron a mí, es prestada, me la prestó un amigo mío era robada y me la agarraron a mí, en ningún momento yo cometí ese acto, yo me dirigía la llanada y me agarraron. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado FERNANDO CARVAJAL, expuso: “Las declaraciones se basan en torno a una persona que dice ser víctima de un hecho punible que señala a mi defendido que llevaba mi defendido que la portaba porque se la prestó un amigo de él, eso no quiere decir que él haya sido el autor material del hecho, no hay una veracidad en cuanto a las imputaciones que haya hecho la víctima, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, ya que no hay elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor del hecho atribuido por el ministerio público. Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 318 numerales 1, 2 y 4 del COPP, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado, ni está demostrada la culpabilidad de mi defendido, no hay una víctima que lo señale en esta sala, ni se consiguió de manera flagrante cometiendo el hecho con arma alguna. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir un previo y especial pronunciamiento y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea desestimada la acusación planteada por el delito de Robo Agravado y que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa por el alegado por él “desinterés de la víctima”, y por no existir base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, respecto de quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; decisión que rechaza tal pretensión de la defensa, si se toma en cuenta que en la acusación se indican a satisfacción del Tribunal los elementos de convicción que la motivan, considerándose que ello constituye un fundamento serio, toda vez que se además de lo que pudo inicialmente haber dicho la víctima, se cuenta con la versión policial recogida en acta y que describe las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder el objeto material pasivo del mismo, a saber: la bicicleta de la víctima, imputado a quien se señala como la persona indicada por la víctima como uno de los dos que le despojan de su bicicleta estando manifiestamente armados, todo lo cual conduce a la admisión de la acusación y siendo que persiste el peligro de fuga por la pena superior a diez años que dispone la Ley para el delito atribuido, se concluye que ha de mantenerse la privativa de libertad acordada. Por otro lado se declara, que este acto se realiza sin la presencia de la víctima en virtud que la misma no ha podido ser citada dada la insuficiencia de los datos aportados durante la investigación sobre el domicilio de la misma y pese a las gestiones diversas que se han requerido incluso vía telefónica por la Unidad de Alguacilazgo, la que ha reportado su resultado negativo en oficio de esta misma fecha que riela al folio 94; resolviendo este Tribunal realizar la audiencia en virtud de la condición de privado de libertad del imputado en espera de la realización de este acto y actos subsiguientes, con el objeto de que obtenga con prontitud la decisión o decisiones correspondiente, en el marco de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo disponen los artículos 226 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose que a los fines de este acto no procediendo las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la naturaleza del delito atribuido, se entienden los derechos e intereses de la víctima protegidos por la acción del Ministerio Público conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la incidencia anterior generada por los argumentos de la defensa; este Tribunal también resuelve:
PRIMERO: Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velázquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15/12/2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 5:35 de la tarde, por la avenida principal de la Franja de la Llanada , avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, les hizo señas en varias oportunidades, y al detenerse la comisión policial, esta persona se les acerca y les aporta sus datos, manifestando llamarse JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, informando que minutos antes se desplazaba por dicha avenida hacia su residencia, a bordo de una bicicleta de su propiedad, cuando fue interceptado por dos personas, entre las cuales uno de ellos portaba para ese momento un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con el cual éstos lo despojaron de la bicicleta, indicando luego que éstos habían tomado dirección hacia la urbanización Antonio Guzmán blanco, abordando el ciudadano antes en mención, a la unidad policial, y al efectuar varios recorridos por el lugar antes indicado, la persona agraviada señala a los funcionarios actuantes, a un ciudadano que iba a bordo de una bicicleta, la cual reconoció ser de su propiedad, informando asimismo que esta persona, minutos antes se encontraba en compañía de otro ciudadano que portaba un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con lo cual lo sometieron para despojarlo de dicha bicicleta, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, y de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, se le efectúa la revisión corporal, a quien se le encontró en su poder, una bicicleta con las mismas características ya indicadas por la persona agredida, y posteriormente se procedió a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ; todo ello, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 42 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía o no los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL en causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velázquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante la unidad de jueces de juicio donde deberá realizarse el debate oral y público y recibirse la prueba admitida en esta acto con el objeto de establecer la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, en tal sentido se instruye a la Secretaría Administrativa a los fines que remitan las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad, por subsistir los motivos que la originaron, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable por lo que se ordena que el mismo continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA