REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001119
ASUNTO : RP01-P-2010-001119
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, asistido en el acto por el Defensor Público abogado JESÚS MAYZ; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/04/2010 que cursa a los folios 53 AL 59 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de los hechos ocurridos en fecha 27/03/2010 en el curso de allanamiento practicado en residencia ubicada en el Barrio Los Molinos, sector La Canal, aproximadamente a la una de tarde, donde se incautase un arma de fuego y sustancia de naturaleza estupefaciente. Acusándosele por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado JESÚS MÁYZ, a exponer: “ Esta defensa oída la exposición del fiscal no hace oposición a la acusación fiscal, y solicito hacer mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público”. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécima del Ministerio Público, escuchados los argumentos de Defensa, resuelve:
PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por hechos ocurridos en fecha 27/03/2010 en el curso de allanamiento practicado en residencia ubicada en el Barrio Los Molinos, sector La Canal, aproximadamente a la una de tarde, donde se incautase un arma de fuego y sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica por lo cual resultase aprehendido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 58 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestó: “yo asumo la responsabilidad del caso, no quiero ir a juicio, pido que se me condene” es todo. Al respecto el defensor expuso: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto es menor a 21 años y no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta Fiscalia oponerse a la misma. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendido las atenuantes mencionada y que se estiman apreciables y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de las penas normalmente aplicables ya que no posee antecedentes penales y es menor de 21 años conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y por cuanto existe una concurrencia de delitos, la pena a imponer es la del delito con mayor pena, es decir la aplicable por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión; mas la mitad de la otra pena aplicable por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que oscila entre 1 y 2 años de prisión; sobre la base del articulo 88 del Código Penal, ambas reducidas a la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arroja por el primer delito la pena de un año y seis meses a la que ha de sumarse tres meses de prisión por el segundo; quedando como pena definitiva a aplicar la de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a esta pena debe condenársele más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así sedecide.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 27/12/ 2011. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado, manteniéndose el mismo en las instalaciones de la Comandancia por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y tomando en cuenta que el imputado y se defensor al término del acto manifestaron su deseo de continuar allí en virtud de que existe el riesgo manifiesto en perjuicio de su integridad física de ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad; determinando el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la decisión con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.