REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001006
ASUNTO : RP01-P-2010-001006

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, asistido en el acto por el abogado CÉSAR MENDOZA; por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/04/2010 que cursa a los folios 59 al 63 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Ilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa N° 61, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado Cesar Mendoza, a exponer: “esta defensa solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y que se le haga la rebaja correspondiente por no tener antecedentes. No hago oposición a la acusación fiscal”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Ilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa N° 61, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por hechos de violencia acontecidos el 19 de marzo de 2010, en la Avenida Universidad de esta ciudad, y ello se desprende de cursa a los Folios 5 y 6 Acta Policial, de fecha 19-03-10, suscrita por los funcionarios cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba con un grupo numeroso de personas alterando el orden público, en la Avda. Universidad, cuya circulación del vehículo fue interrumpida por la colocación de obstáculos, asimismo arremetieron con objetos contundentes y fuego la sede del Ministerio Público, ubicado en dicha avenida, y le produjeron daños a la institución, intentando quemarla rociando un líquido a la pared y tratando de prenderla, asimismo este grupo numeroso de presuntos estudiantes, procedió a lanzar a las comisiones de la policía y guardia nacional, piedras, palos, botellas, y todo objeto que encontraban, impidiendo su acción, asimismo obstruyeron con obstáculos y piedras la vía pública y al hacer presencia los cuerpos de seguridad del estado, a fin de solventar la alteración se pudo apreciar la presencia de un ciudadano que destacaba liderizando la alteración, dirigiendo la acción de los manifestantes por lo que se enfocaron en su captura; pudiendo aprehender al ciudadano antes señalado, dejándose constancia de la detención del precitado imputado. Al folio 7 y su vto. cursa Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2010, rendida por el ciudadano RAFAEL LUISA RAMÍREZ BRITO, quien fungió como testigo presencial de los hechos, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, declarando que la persona aprehendida por los funcionarios fue vista por él y como uno de los autores de los hechos que se investigan. Al folio 11 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones. Al folio 17 y su vuelto; cursa Inspección N° 638, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , realizada al sitio del suceso y donde se constata la existencia de evidencias que acreditan la obstaculización de la vía pública y los daños ocasionados al edificio sede del Ministerio Público. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-660, donde dejan constancia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que el imputado de autos tiene un registro policial por el delito de Alteración al Orden Público, de fecha 09-07-2009. Actuaciones que permiten inferir fundadamente la existencia de los hechos punibles atribuidos y la autoría del imputado de autos JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 63 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, e impuesto nuevamente de sus derechos, libre de coacción y si apremio manifestó su admisión de los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena. Al respecto su abogado defensor expuso: Visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que no tiene antecedentes penales y por su condición de estudiante. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la existencia de la concurrencia de delitos, la pena a imponer es la del delito con mayor pena considerado en su límite inferior, dada las atenuantes apreciadas, y reducida a la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de las otras penas sobre la base del artículo 88 del Código Penal, consideradas también en el límite inferior reducidas a la mitad sobre la base del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, el delito de mayor pena es el de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal con pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que su límite inferior de cuatro a ocho años de prisión, es el normalmente aplicable, el que reducido a la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; arroja una pena privativa de libertad de DOS AÑOS DE PRISIÓN; a esta pena debe sumársele la mitad de las otras penas de prisión sobre la base del artículo 88 del Código Penal, luego de la rebaja que prospera por la aplicación del procedimiento especial; a saber: por el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473.3 en concordancia con el 474 del Código Penal con pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses de prisión, debe sumarse ONCE DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN; por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal con pena de uno a cinco años de prisión, debe sumarse SEIS MESES DE PRISIÓN; por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal debe sumarse NUEVE MESES DE PRISIÓN, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con pena de dos a cinco años de prisión, debe sumarse SEIS MESES DE PRISIÓN; quedando como pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS de prisión y a esta ha de ser condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, más las accesorias de Ley. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Ilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa N° 61, de esta ciudad, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 30/12/ 2013. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano para la pena de prisión.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado, manteniéndose el mismo en las instalaciones de la Comandancia por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y tomando en cuenta que el imputado y se defensor al término del acto manifestaron su deseo de continuar allí en virtud de que existe riesgo manifiesto en perjuicio de su integridad física de ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad; debiendo determinar el Juez de Ejecución como y donde ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase a las partes por notificadas por tratarse de decisión dictada en audiencia.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ALMEIDA