REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000990
ASUNTO : RP01-P-2010-000990


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado JIN YANG FENG, asistidos en el acto por el abogado Defensor JESÚS MAYZ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado Cesar Guzmán Figuera, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/03/2010 que cursa a los folios 56 AL 60 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JIN YANG FENG quien es de nacionalidad China, E. 80.854.879, de 38 años de edad, casado, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1971, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa sin número, frente al banco Caroni, Cumaná, estado Sucre, de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2010 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC al vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado (folio 04). Actas de Entrevistas, rendida por: AUGUSTO MOTA Y PAKER COVA, quienes fungieron como testigos presenciales, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada crack (folio 10 y 11). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, N°. 9700-263-0099, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CRACK con un peso neto de 815 miligramos (folio 13), donde se incautase sustancias de naturaleza estupefaciente. Acusándosele por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JIN YANG FENG, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “La petejota me agarró y eso era mío”. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado JESÚS MÁYZ, a exponer: “Esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal, en este estado mi representado solicita se le entregue un vehiculo de su propiedad tipo moto, que fuere retenida el momento de su detención”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, decide:
PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JIN YANG FENG quien es de nacionalidad China, E. 80.854.879, de 38 años de edad, casado, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1971, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa sin número, frente al banco Caroni, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos del 17/03/2010, siendo aproximadamente la 04:30 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle santa rosa, adyacente al barrio la casimba, cuando avistaron a un ciudadano con rasgos asiáticos, que tripulaba un vehículo, clase moto, color gris, sin placas, quien vestía de color marrón y pantalón largo color beige, el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios trató de evadirla por lo que le dieron la voz de alto. Posteriormente al practicarle la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos identificados como AQUILES MOTA Y PAKER COVA, solicitándole que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que pudiera llevar oculto mostrando éste su mano derecha en la cual sujetaba un envoltorio elaborado en cartón de color blanco con las inscripciones “LOS ANDES”, el cual contenía en su interior la cantidad de 25 pequeños fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada CRACK, en vista de esto es por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JIN YANG FENG. Desprendiéndose el fundamento serio de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia. (Folio 01 y 02). Inspección N° 620 de fecha 17/03/2010 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC al vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado (folio 04). Actas de Entrevistas, rendida por: AUGUSTO MOTA Y PAKER COVA, quienes fungieron como testigos presenciales, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada crack (folio 10 y 11). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, N°. 9700-263-0099, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CRACK con un peso neto de 815 miligramos (folio 13). Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 970-263-0762-V-100-10 practicada por los funcionarios ROXANA BRUZUAL Y OLIVER FIGUERAS, adscritos al CICPC practicado al vehículo marca TITAN, MODELO BT125T-9, CLASE MOTO, tipo SCOOTER, color gris, año 2007, serial de carrocería LX6TCJP9271000611 y serial de motor 152QMJ8031461, en el cual se trasladaba el imputado (folio 16) Experticia de autenticidad o falsedad practicada a la cédula de identidad que portaba el imputado, practicada por los detectives JHOAN GUZMAN Y PAUL LOPEZ adscritos al CICPC donde se deja constancia que la misma es falsa (folio 19), Experticia Química 9700-263-T-0200-10 en la que se indica que lo incautado es cocaína base tipo crack.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 60 de la única pieza de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestó: “yo asumo la responsabilidad del caso, yo admito los hechos” es todo. Al respecto el defensor, expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la pena ha imponer en definitiva es de seis meses de prisión tomando en cuenta que el límite inferior establecido en la norma es de un año que se considera aplicable por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y que se rebaja a la mitad conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JIN YANG FENG quien es de nacionalidad China, E. 80.854.879, de 38 años de edad, casado, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1971, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa sin número, frente al Banco Caroní, Cumaná, estado Sucre por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 27/12/ 2011. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano para la pena de prisión.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación recaída en el Acusado; determinando el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: este Tribunal en virtud de que el fiscal no requirió medida de confiscación del vehiculo moto incautado durante el procedimiento y sometida a experticia arrojo seriales originales y cursando en el expediente documentos que acreditan el derecho del imputado el derecho de la misma se ordena hacer entrega del vehiculo tipo moto marca TITAN, MODELO BT125T-9, CLASE MOTO, tipo SCOOTER, color gris, año 2007, serial de carrocería LX6TCJP9271000611 y serial de motor 152QMJ8031461 incautado al acusado una vez quede firme la presente decisión y mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.-