REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004215
ASUNTO : RP01-P-2009-004215
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los imputados MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO, asistidos en el acto por la Defensora abogada ALINA GARCÍA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/10/2009, la cual cursa a los folios 54 al 61 única pieza procesal y acuso formalmente a los Imputados MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 18-09-09 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la asistencia de testigos que avalaran el procedimiento se trasladaron hasta la vivienda de los imputados de autos, una vez allí tocaron la puerta y quienes se encontraban dentro de la vivienda no quisieron abrirla, motivo por el cual tuvo que hacer uso de la fuerza pública para poder ingresar a la vivienda, donde encontraron las sustancias presuntamente de la denominada CRACK Y COCAINA, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de sobreseimiento, todo ello en virtud de que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ente la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Previa imposición a los ciudadanos MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO; de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ALINA GARCÍA, a exponer: “la defensa escuchada la acusación fiscal y luego de una revisión la minuciosa de las actuaciones observa que no están llenos los extremos del articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos solicito la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación, por cuanto estima conforme se indicará más adelante que la misma sí contiene la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, sí indica su fundamento y los elementos de convicción que la motivan, por eso resuelve:
PRIMERO: En atención a la acusación formulada en contra des los imputados CESAR AUGUSTO PAREJO venezolano, de 47 años de edad, nacida el 27-03-62, soltero, de oficios indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.988, residenciado en los molinos segunda calle, casa sin número, al lado del comedor popular, de esta ciudad, Estado Sucre y MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos referidos a la ejecución de orden de allanamiento que condujo a la incautación de sustancias de naturaleza estupefaciente y psicotrópicas ejecutado en fecha 18/09/2009 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en residencia ubicada barrio los molinos primera calle de esta ciudad, en presencia de testigos que confirman la versión policial y ello se desprende de acta policial que riela al folio 2 y su vuelto donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención de los imputados y la incautación de las sustancias ilícitas; de Acta de Aseguramiento de fecha 18-09-09 donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, al folio 3. Acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del procedimiento practicado, al folio de los folios 04 al 06. Acta de entrevistas de quienes fungieron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios, a los folio 07 y 08. Orden de allanamiento al folio 09. Acta de investigación penal donde se deja constancia que los imputados de autos y la sustancia fue puesta a la orden del Ministerio Público, al folio 14 y su vuelto, Registro de cadena de custodia donde se señalan de las evidencias incautadas, al folio 15 y 16. Acta de verificación de sustancia al folio 21 de la causa. Experticia de reconocimiento legal Nº 685 practicada a los objetos incautados, al folio 23. Experticia Quimico y Barrido N° 9700-263-T-0606-09, en la que se determina que lo incautado es clorhidrato de cocaína, cocaína base y bicarbonato de sodio, al folio 53. Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0628-09, en la que se determina que el ciudadano César Augusto Parejo, resultó negativo para las pruebas de determinación de intoxicación por cocaína y marihuana.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 133 de la única pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, se instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, para lo cual previa imposición de sus derechos se les concedió el derecho de palabra a los acusados MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO, quienes manifestaron libre de coacción y apremio y por separado lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para estos por no registrar antecedentes, la que oscila entre seis y ocho años de prisión y se hace procedente la rebaja de un tercio de la pena que equivale a dos, lo que nos arroja una pena a imponer de cuatro años de prisión y a esta pena deben ser condenados. Así se decide. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados CESAR AUGUSTO PAREJO venezolano, de 47 años de edad, nacida el 27-03-62, soltero, de oficios indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.988, residenciado en los molinos segunda calle, casa sin número, al lado del comedor popular, de esta ciudad, Estado Sucre y MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley y así se decide. Por cuanto la imputada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, se encuentra en libertad por esta causa se ordena conforme al artículo 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, emitir en su contra boleta de encarcelación con ocasión a la condenatoria dictada en esta audiencia y siendo que se ha constatado por el Sistema Juris 2000, que contra la misma pesa otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por delito similar al que por esta decisión se le condena y a los fines de la ejecución de la pena impuesta. Boleta que deberá ser remitida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluida así como el otro acusado hasta tanto disponga el juez de ejecución.
QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución y 66 de la Ley Especial se ordena la confiscación de los objetos incautados durante la investigación a saber: DVD, SANSUMG, TELEFONO CELULAR NOKIA Y CARGADOR DE CELULAR, los cuales se encuentran debidamente descritos al folio 23 de las actuaciones.
SEXTA Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.-