REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001475
ASUNTO : RP01-P-2010-001475
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, venezolano, natural de cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en los chaimas, vereda 3, casa N.-16, Cumana Estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejaron constancia de que en fecha 10:22 horas de la noche aproximadamente, de se mismo día, se encontraban en labores de patrullaje en una unida motorizada por el sector de los chaimas, Sector la Cancha, lograron avistar a un ciudadano que a simple vista se le lograba apreciar que llevaba entre su ropa adherido a su cuerpo, un objeto largo, por lo que dimos voz de alto optando este por intentar darse a la huida, al lograr darle alcance, se procedió a hacérsele una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, lográndose incautar entre la pretina del pantalón y su cintura un facsimil, fabricado en tubos de metal enrollado en teipe de color negro, de la misma manera se incauto en el bolsillo del pantalón derecho ocho (08) envoltorios en material sintético, tres de color azul y uno de color amarillo con negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y dos de color azul contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; y luego de decomisada la sustancia antes referida procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, venezolano, natural de cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, soltero de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladis Vallona Contreras, residenciado en los chaimas, vereda 3, casa N.-16, Cumana Estado Sucre. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal realizada por el Ministerio Público, ya que como la misma lo ha manifestado, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedirme copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman en Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejaron constancia de que a eso de las 10:22 horas de la noche aproximadamente, de ese mismo día, se encontraban en labores de patrullaje en una unidad motorizada por la Urbanización de los chaimas, Sector la Cancha, y lograron avistar a un ciudadano que a simple vista se le apreciaba que llevaba entre su ropa y adherido a su cuerpo, un objeto largo, por lo que dan voz de alto, optando este por intentar darse a la huida, al lograr darle alcance, se procedió a hacérsele una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar entre la pretina del pantalón y su cintura un facsimil, fabricado en tubos de metal enrollado en teipe de color negro, de la misma manera se incauto en el bolsillo del pantalón derecho ocho (08) envoltorios en material sintético, tres de color azul y uno de color amarillo con negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y dos de color azul contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; y luego de decomisada la sustancia antes referida procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, venezolano, natural de cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en los chaimas, vereda 3, casa N.-16, Cumana Estado Sucre. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios;
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JHANFRAN JOSUE BAYONA CONTRERAS, venezolano, natural de cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, soltero de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladis Vallona Contreras, residenciado en los chaimas, vereda 3, casa N.-16, Cumana Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de mayo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA