REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001474
ASUNTO : RP01-P-2010-001474


AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, quienes se encuentran asistidos por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones en virtud de que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, fueron puestos a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscrito al Destacamento N.-78, Comando de la Guardia Nacional de Santa Fe, los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.784.483, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Pablo Vallejo y Lucrecia Margarita Chacin, residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, 25.566.371, de ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Silvia Rosa Vallejo y William Castillo, residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre y quienes actualmente se encuentran recluidos en Destacamento N.-78, Comando de la Guardia Nacional de Santa Fe. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA ARREAZA MONTE VERDE JOSE, SM/2DA VILLARROEL CARLOS Y S/1R0 FRANCISCO RARAEL GUEVARA adscritos al Destacamento N.-78, Comando de la Guardia Nacional de Santa Fe, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 13:10 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del TTE CORONEL FIDEL PASTRAN DELGADO, Comandante del Destacamento N.-78, se constituyo una comisión , en vehiculo particular con el fin de efectuar labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, al llegar específicamente al sector de botalón vía San Pedrito, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) moto de color roja, sin placa, indicándoles al conductor de la moto que se detuviera, solicitándoles su documentación y los documentos de propiedad de la moto; posteriormente se le efectuó un chequeo corporal al conductor de la moto encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón de la pierna derecha un (01) envoltorio de tamaño regular de papel periódico que al abrirlo este contenía en su interior residuos vegetales de un color verde pastoso de olor fuerte penetrante, presuntamente de droga de la denominada Marihuana; manifestado los mismo que la habían comparado en santa fe, y que era para su consumo, porque trabajan la agricultura y es para su vicio; y en virtud de lo antes expuesto fueron se practico su detención luego de haberlos impuesto del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como PABLO JESUS VALLEJO CHACIN, titular de la cedula de identidad N.-13.784.483, de 31 años de edad, residenciado en el Caserío San Pedrito, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, y JONATHAN RAFAEL CASTILLO (Indocumentado) a la orden de la Fiscal Contra las Drogas. Es de indicar que el peso aproximado de la sustancia incautada es de DIEZ GRAMOS CON (10g) de droga denominada MARIHUANA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada MARIHUANA, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN, y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal realizada por el Ministerio Público, ya que como la misma lo ha manifestado, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedirme copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber: consta al folio dos (02) un Acta Policial, de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA ARREAZA MONTE VERDE JOSE, SM/2DA VILLARROEL CARLOS Y S/1R0 FRANCISCO RARAEL GUEVARA adscritos al Destacamento N.-78, Comando de la Guardia Nacional de Santa Fe, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 13:10 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del TTE CORONEL FIDEL PASTRAN DELGADO, Comandante del Destacamento N.-78, se constituyo una comisión , en vehiculo particular con el fin de efectuar labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, al llegar específicamente al sector de botalón vía San Pedrito, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) moto de color roja, sin placa, indicándoles al conductor de la moto que se detuviera, solicitándoles su documentación y los documentos de propiedad de la moto; posteriormente se le efectuó un chequeo corporal al conductor de la moto encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón de la pierna derecha un (01) envoltorio de tamaño regular de papel periódico que al abrirlo este contenía en su interior residuos vegetales de un color verde pastoso de olor fuerte penetrante, presuntamente de droga de la denominada Marihuana; manifestado los mismo que la habían comprado en santa fe, y que era para su consumo, porque trabajan la agricultura y es para su vicio; y en virtud de lo antes expuesto fueron se practico su detención luego de haberlos impuesto del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como PABLO JESUS VALLEJO CHACIN, titular de la cedula de identidad N.-13.784.483, de 31 años de edad, residenciado en el Caserío San Pedrito, casa sin numero, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, y JONATHAN RAFAEL CASTILLO (Indocumentado) a la orden de la Fiscal Contra las Drogas. Dicha sustancia con un peso aproximado de la sustancia incautada es de DIEZ GRAMOS CON (10g) de droga denominada MARIHUANA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de la presunta droga denominada MARIHUANA, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, sean el autores o partícipes del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos PABLO JESUS VALLEJO CHACIN, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.784.483, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Pablo Vallejo y Lucrecia Margarita Chacin, residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre, y JONATHAN RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, 25.566.371, de ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Silvia Rosa Vallejo y William Castillo, residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia Raúl Leonis, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de mayo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA