REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001472
ASUNTO : RP01-P-2010-001472

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
RATIFICACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA NAVARRO, y del Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos cuando la ciudadana JUANAN BAUTISTA NAVARRO, denuncia que el imputado fracturó varios vidrios de la ventana de su casa, al igual que la amenaza y la ofende; por lo por orden de la superioridad se traslado un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en procura de ubicarlo y aprehenderlo y una vez localizado lograron localizar a un ciudadano esgrimiendo un cuchillo por lo que con las seguridades del caso, logran desarmarlo por lo que practicaron su detención. Hizo el fiscal un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA NAVARRO, y del Orden Público; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse como NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V185.344.367 natural de Cumaná, de oficio indefinido hijo de Juliana Rodríguez y Eugenio Rojas, residenciando en calle las flores de Cariaco, casa s/n, cerca de la licorería los Venaos a siete casas, Cumaná Estado Sucreexpuso:, manifestó: “yo tengo una niña y la niña le rayó el pantalón a su hijo y por eso le dio una nalgada, cuando yo fui a hablar con ella me zumbó un vaso y yo de la rabia le zumbe un palo y justamente le partió seis vidrios de la casa y no la agredí en ningún momento, ese cuchillo era de un niño, yo se lo estaba quitando cuando llegó la policía. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa abogado JESUS MAYZ , a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y medida cautelar conforme al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA NAVARRO, y del Orden Público; oída la exposición de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, como lo es el 29/04/2010, siendo aproximadamente las11:40 p.m., cuando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se presentó la ciudadana, JUANA BAUTISTA NAVARRO, para denunciar al imputado por cuanto fracturó varios vidrios de la ventana de su casa, al igual que la amenaza y la ofende; previo conocimiento y por orden de la superioridad se traslado un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en procura de ubicarlo y aprehenderlo y una vez localizado lograron visualizar a un ciudadano esgrimiendo un cuchillo por lo que con las seguridades del caso, logran desarmarlo y practican su detención; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para inferir la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 corre inserto Acta Denuncia suscrita por la víctima ante funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 9 corre inserto Inspección Técnica de la casa, al folio 11 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante al cual se evidencia la recepción de las actuaciones relacionadas a la presente investigación, al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal, N° 271, expediente N° I-418-114 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al arma incriminada, actuaciones éstas de las cuales se infiere la autoría del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA NAVARRO, y del Orden Público; lo que hace procedente la solicitud fiscal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del numeral 3 del referido artículo, en contra del imputado NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V185.344.367 natural de Cumaná, de oficio indefinido hijo de Juliana Rodríguez y Eugenio Rojas, residenciando en calle las flores de Cariaco, casa s/n, cerca de la licorería los Venaos a siete casas, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA NAVARRO, y del Orden Público. consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y medida cautelar consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA QUINCE DÍAS ante la prefectura del Municipio Ribero Del Estado Sucre conforme al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; librese oficio a la mencionada prefectura. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. GILDRIS ROJAS