REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001581
ASUNTO : RP01-P-2010-001581

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 4:46 pm., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil REINALDO LANZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001581, seguida en contra del imputado WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.763.280, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA; en virtud de la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO DIAZ y el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó en este acto a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contra el ciudadano imputado WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA, en razón de los hecho acaecidos el día SIETE (07) de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano antes identificados por funcionarios del IAPES, toda vez que golpeaba a su madre y hermana, ocasionándoles lesiones que constan en constancia médica que cursa en autos, en este orden de ideas solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, Yo no me acuerdo de nada porque yo estaba tomado, y mi hermana se puso de grosera y mi mamá se metió. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la solicitud fiscal y previa revisión de las actuaciones, no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, y en cuanto al numeral tercero el mismo ha manifestado tener lugar de residencia distinto, por lo que tampoco hago oposición a la misma. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos el día SIETE (07) de mayo del año dos mil diez (2010), en los cuales resultó como víctima las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal como o son: al folio 03 cursa acta de denuncia hecha por la ciudadana YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA, victima y testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, al folio 09 cursa acta de cursa acta de denuncia hecha por la ciudadana CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA, victima y testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; al folio 17 cursa boleta de notificación en la cual se hace constar la imposición de medidas de protección y seguridad en contra del imputado y a favor de las víctimas, al folio 19 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Al folio 24 cursa constancia médica expedida por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima de autos; al folio 25 cursa constancia médica expedida por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima de autos; al folio 26 cursa Registro policial del imputado en autos. Ahora bien, nos encontramos ante un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatorio, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta Juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano imputado WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.763.280, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida.