REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001579
ASUNTO : RP01-P-2010-001579

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 05:30 PM, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ , secretaria judicial de guardia y el Alguacil JAVIER RONDON siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa donde figuran como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien estando presente y previa designación hecha por el tribunal, aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07/05/2010, siendo aproximadamente, las 08:45 horas de la noche, cuando se recibió en la comandancia municipal enuncia de la victima de autos quien manifestó que se encontraba en su trailer de perros calientes en la avenida perimetral, se presentó un forcejeo con un ciudadano quien la tumbó al piso golpeándose la cabeza, le quitó la cartera y salió corriendo por lo que posterior a la denuncia el mismo fue detenido por la descripción dada por la victima. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que de los elementos de convicción que emergen de las actas, que comprometen la participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ y visto que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, quien expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Considera la defensa, revisadas las actuaciones, que no se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado denominado robo en la modalidad de arrebatón y tipificado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el legislador establece que, para que se acredite el numeral 3 debe haber una presunción razonable que demuestre que pudiera existir el peligro de fuga y obstaculización. En cuanto a la pena a imponer la misma no excede de los diez años y mi representado, no cuenta con conducta predelictual. Ambos delitos al aplicar la disimetría penal en el supuesto que se enjuiciara por dicho delito no excede el límite máximo o superior establecido y en cuanto a la obstaculización se debe tomar en cuenta si mi representado puede influir en medios de prueba victima o testigos cosa que en este caso no se configura por cuanto el mismo carece de recursos económicos, por lo que solicito sea desestimada la solicitud fiscal y es por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, copia simple del acta - Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, quienes se encuentran asistido por la defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07/05/2010, Así mismo se deja constancia que cursan al expediente suficientes elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal del imputado de autos a saber: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima. Al folio 03 acta policial de fecha 07/05/2010. Al folio 04 cursa evaluación médica practicada a la victima. Al folio 07 Y 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 283. Al folio 16 cursa examen medico legal donde se evidencia las lesión causada a la victima. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de Medida Cautelar para el imputado de autos, por lo que se decreta igualmente la Solicitud Fiscal, de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, estimando este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ; quien quedara recluido en la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.