REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001578
ASUNTO : RP01-P-2010-001578

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 8 de mayo de 2010 siendo la 05:45 de la tarde se constituyó en la sala No. 5 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE; acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de sala, acompañada del alguacil JAVIER RONDON a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-0001578, seguida a CRUZ MANUEL SILVA VILLARROEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de Oswaldo Silva y Maura Villarroel, domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY RAFAEL PEREDA PATIÑO, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de un defensor de confianza en la presente causa a lo que manifestó no contar por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la defensora pública de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2010, siendo aproximadamente a las 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, de la región Nº 02, Comisaría del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, se encontraban de servicios cuando se presentaron varios ciudadanos denunciando que en el sector el Cerro Bergantín, ubicado en el tramo vial guamache-merito dos sujetos uno de ellos portando arma de fuegos lo habían sometido, amordazado y despojado de de sus dinero y prendas y que uno de los atracadores le decían el “TATO”, de la comunidad de caimancito, procedieron a salir en comisión policial conjuntamente con los funcionarios del IAPES, en caimancito llegaron a la residencia del “TATO”, se presento y acompaño a la comisión policial al comando de araya, siendo reconocido por la victima, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, por lo que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por concurrir lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado CRUZ MANUEL SILVA VILLAROEL: “Yo estaba trabajando pescando sardina, me fui a mi casa luego Salí con mi hija a caimancito y estaba la mujer mía, comí agarré unos tubos y llegaron unos policías y me detuvieron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Considera esta defensa revisadas las actuaciones que conforman el presente causa que la medida de privación judicial puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa y a pesar del delito que se le imputa por parte del Ministerio Público no es menos cierto que existe la alternativa de imponer una medida menos gravosa. Así mismo considero que no se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, no posee conducta predelictual y no tiene los medios económicos para influir en victima, testigos o expertos, por lo que ratifico la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de CRUZ MANUEL SILVA VILLARROEL, quien se encuentra asistido por el Defensor Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY RAFAEL PEREDA PATIÑO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación de los precitados ciudadano a saber: Al folio 02 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES comisaría del Municipio Cruz salieron Acosta. Al folio 04 cursa acta de denuncia por el ciudadano DANNY RAFAEL PEREDA PATIÑO, victima de autos quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevista del ciudadano: JOSE VICENTE SERRANO, quien es victima y testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta de entrevista del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, quien es victima y testigo, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, en virtud de considerar que se encuentra configurado el peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CRUZ MANUEL SILVA VILLARROEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de Oswaldo Silva y Maura Villarroel, domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY RAFAEL PEREDA PATIÑO. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento ordinario.