REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001577
ASUNTO : RP01-P-2010-001577

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 9 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1577, seguida en contra de los imputados YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre, y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el defensor privado ABG. RICHARD MARIN. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado siendo este el ABG. RICHARD MARIN INPREABOGADO, numero 80.543, domicilio procesal, calle Urdaneta con calle Monagas edificio Don Santiago, planta alta local 7 Cumana Estrado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, y se le da un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre, y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, plenamente identificado en actas, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 06 de mayo de 2010 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la población de santa fe con la finalidad de realizar operativo y una vez en lugar cuando se le diera a la voz de alto el mismo hizo caso omiso a la misma por lo que procedieron a ingresar a una vivienda de fachada de color amarillo, acercándose a la vivienda y a una persona que se le preguntó si se podía acceder a la morada dichos sujetos en actitud nerviosa y agresiva se negaron a tal pedido por lo que el Sub. Inspector José Hernández le ordenó al detective Jairo Cova que de conformidad con el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresar a dicha vivienda. Una vez dentro de la misma, en compañía de un testigo femenino se procedió a realizarle la revisión corporal incautando un teléfono marca NOKIA, en la revisión del inmueble se incautó una cantidad de icho envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana en presencia de los testigos la dueña manifestó que solo estaban esos ocho envoltorios en el lugar. Posteriormente junto al gallinero se halló un envoltorio de material sintético de tamaño regular color amarillo contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína y tres envoltorios de tamaño regular de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína y nueve envoltorios de tamaño pequeño elaborados de material sintético contentivo así mismo de presunta cocaína manifestando que era para su consumo por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre, y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, expone: Yo soy pescador, el trabajo mío es pescar, opero como soy consumidor, estaban buscando a alguien y se metieron hasta dentro, y vieron la droga. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, señaló : Bueno, eso fue el jueves como a las 3PM se presento el CICPC buscandolo a el, sin orden y sin nada, consiguieron una mercancía para llevársela yo no sabia que el tenia esa mercancía y se la llevaron yo no puedo decir nada al respecto, seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. RICHARD MARIN expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones El Ciudadano Yovanny Astudillo manifiesta ser consumidor, así como también lo manifestado por la Ciudadana Carmen Raiza de Narvaez, esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de los mismos, en especial a la Ciudadanas Raiza del Carmen Narvaez, ya que la misma no pudo tener conocimiento de que el Ciudadano Yovanny Astudillo guardaba la sustancia incautada, los hechos que se imputan en al presente causa, en relación la Ciudadana Raiza narvaez, no están acordes con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de ello, solicito la libertad sin restricciones de los mismos, si en efecto el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, solicito muy respetuosamente se le imponga a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer mención que una persona puede ser juzgada en libertad, específicamente en el caso de la ciudadana Carmen Narváez, ya que como manifestó en su declaración no tiene que ver con la sustancia que fuera incautada, así mismo solito al Tribunal que se le practique examen Toxicológico, al ciudadano Yovanny Astudillo, a los fines de terminar que el mismo es Consumidor, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de hechos punibles en fecha reciente, en razón de ello se acoge la precalificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, elementos de convicción que se refieren a continuación: Acta de investigación penal de fecha 06/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 01 y 02. Acta de inspección cursante al folio 03. Acta de visita domiciliaria al folio 04. Registro de cadena de custodia física al folio 05 y 6. Acta de verificación de entrevista a los folios 09 al 11. Acta de verificación de sustancia al folio 13 siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un deleito de drogas que se ha convertido en un flagelo para la sociedad, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal y desestimando el pedimento de la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre, y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al ciudadano YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día de mañana 10/05/2010 a las 9 a.m. A los fines de la práctica de examen de laboratorio muestra hemática. Se fija la sede de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad como sitio de reclusión y así decide.