REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001570
ASUNTO : RP01-P-2010-001570
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 08 de Mayo de 2010, siendo las 11:32 AM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de sala y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001570, seguida en contra del imputado JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.361, de 39 años edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 30/05/1970, residenciado en San Juan Guanache, casa sin número, por la segunda batea, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ, las victimas de autos CUMANA VELASQUEZ MARIA JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° 12.661.629 y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ defensor público Nº 07, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio a la audiencia explicando el contenido de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 06/05/2010 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ, por tal motivo coloco la denuncia y en vista de eso los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Dejando constancia que no es primera vez que este tipo de hecho sucede con el ciudadano presente en sala en virtud que tiene causa abierta por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial. Este hecho lo califico en los delitos AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal imputado y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de medidas de protección y seguridad, por concurrir lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo que en virtud de la condición del imputado si el Juez considera la solicitud ajustada a derecho que el ciudadano sea ingresado en un centro de rehabilitación por su problema de alcohol y droga y le sea practicado examen psiquiátrico y toxicológico. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le expida copia simple de la presente acta” Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ quien expone: “Yo soy la madre de Jaime y varias veces con el alcohol se transforma, yo siempre lo aconsejo pero el no escucha y sale y vuelve a hacer lo mismo y quiero que lo ayuden para internarlo y para que mejore y cambie. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “yo siempre colaboraba con mi mamá en la casa y vivía con mi tío que me recibió y después que bebí fue que hablé con mi papá y sucedió todo eso. Es todo”.seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ quien expone: “Revisadas las actuaciones considera la defensa que la medida cautelar consistente en caución económica solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada toda vez que estamos en presencia de delitos previstos en la ley de violencia contra la mujer y la familia y son delitos de menos entidad como para apreciar la aplicación de una medida como la del numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No se niega que existe la comisión del hecho del acoso u hostigamiento mas no la violencia psicológica por cuanto eso lo determina el medico psiquiátrico forense tratante. Si bien es cierto existe un registro policial y que el mismo tiene una medida por el juzgado segundo de control, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el imputado tiene una medida, el Juez tiene la facultad de estudiar la posibilidad de otorgar una nueva medida que el pudiera cumplir porque la caución económica desnaturaliza la medida por cuanto no presenta recursos económicos lo que se convertiría en una eventual privación judicial preventiva de libertad y en cuanto a que el debe asistir a un centro de rehabilitación, en la ciudad de cumaná no existe dicho centro y si la representante fiscal solicita examen toxicológico mi representado debe prestar su consentimiento a los fines de dicha práctica. Por lo que ratifico lo expuesto y que en virtud que la caución es desproporcionada considero que debe otorgársele una medida cautelar de posible cumplimiento. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.- Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Medida de protección, planteada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscalia Décima del Ministerio Público; en contra del imputado JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 06/05/2010 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ, y los elementos de convicción a saber: al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 06/05/2010. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de fecha 06/05/2010. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA CUMANA VELASQUEZ. Al folio 20 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados; razón por la cual considera este Tribunal que no estando acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta juzgadora que es procedente ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y de la medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que la misma no se encuentra desproporcionada difiriendo en este caso de lo manifestado por la Defensa Pública Penal, por lo que se acuerda la medida cautelar contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que cualquier otra medida es insuficiente para los fines el proceso más no el numeral 9 del mismo artículo, desestimando en este caso la reclusión del imputado en un centro de rehabilitación por cuanto se desconoce hasta el momento un lugar destinado para dicha función, instando en este acto a la representación fiscal a que colabore con el tribunal a los fines de informar sobre la ubicación de dicho centro en la ciudad de Cumaná y por cuanto es al Ministerio Público a quien le corresponde realizar las respectivas diligencias de investigación. En cuanto al examen toxicológico solicitado por el Ministerio Público el mismo se desestima por cuanto el imputado no presto su consentimiento para la práctica del mismo, decretando igualmente que se prosiga la presente causa por el procedimiento especial. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una caución económica, donde deberá presentar dos fiadores, de buena solvencia moral, que devenguen cada uno la cantidad de 30 unidades Tributarias y consignar a este Juzgado Balance personal, constancia de buena conducta, constancia de ingreso y constancia de residencia y la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.3884.361, de 39 años edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 30/05/1970, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 29 casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ; establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como es La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas.
|