REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001561
ASUNTO : RP01-P-2010-001561
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:21 PM, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria judicial de guardia y los Alguaciles JAVIER RONDON Y REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2010-001561. En causa seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el fiscal tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido y antes de comenzar la presente audiencia la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y para los efectos expone: En este estado, esta representación fiscal solicita la acumulación de la causa RP01-P-2010-001563 a la presente causa en virtud que ambas causas comprenden los mismos hechos objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procede a traer a la sala de audiencias con el auxilio del alguacil de sala a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, CARLOS JOSUE GONZALEZ, a quienes se les sigue la causa RP01-P-2010-0001563 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito en perjuicio de PEDRO ALFONSO TINEO TINEO, una vez presentes en sala y antes de dar inicio al acto, este Tribunal por mandato de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de Unidad del proceso, que establece el mandato que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, y no estando las causas RP01-P-2010-001563 y RP01-P-2010- 001561, comprendidas en ninguno de los casos de excepción que el propio Código tiene previsto, es por lo que este Juzgado en atención a la situación de hecho imperante, indicando que en el caso de marras se aprecia, que existe un sólo delito en perjuicio de una misma victima y seguidas entre sujetos distintos, en aplicación del derecho invocado se acuerda ACUMULAR LAS CAUSAS que aun se encuentran éstas en fase de investigación, es por lo que se acuerda agregar la totalidad de las actuaciones signadas bajo el N° RP01-P-2010-0001563 y agregarlas a la presente, donde figuran como imputados los ciudadanos:, ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, CARLOS JOSUE GONZALEZ, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito en perjuicio de PEDRO ALFONSO TINEO TINEO. Y así se decide. Ahora bien, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL. Seguidamente se preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor de confianza y los mismos manifestaron no contar por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos designa a la Defensa Pública Penal de guardia en la Defensora Publica Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 06/05/2010, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cumplimiento al acta de visita domiciliaria, Nº 00153 y Nº 001539, emanada del Juzgado Tercero de Control, motivado a una investigación relacionado con el expediente Nº 418.126 por el delito de SECUESTRO y EXTORSIÓN, en las viviendas a visitar se encontraron objetos que presuntamente pertenecían al ciudadano PEDRO ALFONZO TINEO, por lo que los ciudadanos ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, CARLOS JOSUE GONZALEZ, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que de los elementos de convicción que emergen de las actas, que comprometen la participación de los imputados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputado querer declarar y previa identificación expusieron ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, venezolano, nacido el día 20/09/1985, de 24 años de edad, hijo de Octavio Rengel y María Chacón, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.214.446, de ocupación indefinida, con domicilio en los cocos tercera calle, casa sin número, cerca de la ferretería Fernández quien expuso: Yo admito mis hechos, fuimos nosotros pero uno de los que esa aquí no tiene nada que ver en eso. Es todo. RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, nacido el día 06/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.401.194, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en los cocos sector la campiña casa número 08, detrás del centro asistencia, Cumaná, Estado Sucre quien expuso: “El hermano mío no tiene que ver en eso porque el no estaba con nosotros pero a nosotros se nos fue la mano con el señor y el estaba mal y ya casi no tenía vida, y lo de la llave de cruz es cierto. Es todo”. CARLOS JOSUE GONZALEZ venezolano, nacido el día 16/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.401.195, de profesión u oficio estudiante con domicilio en los cocos sector la campiña casa número 08, detrás del centro asistencia, Cumaná, Estado Sucre: “Yo estaba en mi casa ellos hicieron su delito llegaron a la casa ellos me invitaron a comer y cuando estábamos bebiendo hicieron comentarios de lo del taxista y me involucraron . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: “Considera esta defensa que la Privación Judicial Preventiva de libertad es desproporcional a la conducta de mis representados, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, no excede de los diez años, que mis representados tienen arraigo en el país, que la magnitud del daño causado no puede precisarse y que los mismos no cuentan con condiciones económicas. Y en cuanto al peligro de obstaculización los mismos; no pueden influir en testigos por cuanto son personas que carecen de recursos económicos. El fiscal del Ministerio Público manifiesta que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta cubierto pero no lo fundamenta en su solicitud en cuanto al peligro de fuga; y menos el de obstaculización, por lo que en este caso solicito para mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, solicito copia simple del acta.- Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, CARLOS JOSUE GONZALEZ, quienes se encuentran asistido por la defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 06/05/2010, según declaran en las actas policiales levantadas a tales efectos que en la que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del procedimiento efectuado. Con las copias de las Actas de Visita Domiciliaras de fecha 06/05/10, con las Actas de Inspecciones Nº 1073 y 1075, practicadas a las viviendas visitadas, con las actas de entrevistas. Con las Planillas de cadena de custodia números 426-10 y 427,-10, donde se describe los objetos incautados, con las experticias de Reconocimiento Legal Nº 281 y 280. Quedando en consecuencia, a criterio de quien aquí decide llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 por cuanto si bien es cierto que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de fecha reciente que no se encuentra evidentemente prescrito y así mismo que existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar responsabilidad penal de los imputados de autos no es menos cierto que, no se encuentra lleno lo establecido en el numeral tercero de dicho artículo por cuanto a criterio de quien aquí decide no existe el peligro de fuga y considerando lo manifestado por la Defensa Pública Penal la Privación Judicial Preventiva de libertad es desproporcional al hecho imputado, igualmente a criterio de quien decide en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que dicha medida resulta suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Se decreta igualmente que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, estimando este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, venezolano, nacido el día 20/09/1985, de 24 años de edad, hijo de Octavio Rengel y María Chacón, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.214.446, de ocupación indefinida, con domicilio en los cocos tercera calle, casa sin número, cerca de la ferretería Fernández. Es todo. RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, nacido el día 06/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.401.194, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en los cocos sector la campiña casa número 08, detrás del centro asistencia, Cumaná, Estado Sucre Y CARLOS JOSUE GONZALEZ venezolano, nacido el día 16/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Jiménez y Ramón González, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.401.195, de profesión u oficio estudiante con domicilio en los cocos sector la campiña casa número 08, detrás del centro asistencia, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal medida consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
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