REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000976
ASUNTO : RP01-P-2010-000976
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTÍNEZ.
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL CORDOVA.
SECRETARIO: ABG. SIMON MALAVE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de Mayo de dos mil Diez (2010), siendo la 12:35 PM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela faria M. acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-000976, seguida al imputado ciudadano RICHARD RAFAEL CORDOVA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado, la defensora Público, Abg. Carolina Martínez y el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán.- Seguido siendo las 12:40 PM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito y presenta formal acusación en contra del imputado RICHARD RAFAEL CORDOVA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.382.047, de 40 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 01/04/1969, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado en las palomas, calle el venao, casa Nº 121, detrás de la granja, Cumana, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 16/03/2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde los funcionarios detective ORLANDO MARCANO y el agente MANUEL RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban por el sector del Terminal específicamente frente a la empresa de licores la florida lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en una piedra, quien sin percatarse de la presencia de la comisión se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes por lo que procedieron a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y luego al notar la presencia de la comisión policial este ciudadano optó por mostrar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto e indicándole que se le iba a efectuar la revisión corporal en presencia de los testigos, logrando incautarle en sus partes íntimas una bolsa de material sintético, transparente contentivo de la cantidad de 100 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: Richard Rafael Córdova; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y le interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestó, es cierto era droga es mía para venderla ya que no tengo trabajo y debo mantener a mi familia.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Abg. Carolina Martínez y expone: esta defensa estima que por cuanto la acusación se hace por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita que la admisión de la acusación sea parcial en el sentido de que los hechos narrados no deben ser subsumidos en la norma invocada por el Ministerio Público para la precalificación del delito, es decir que en lugar de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo la norma penal por la cual debe calificarse de manera provisional es la de la llamada coloquialmente distribución menor, ello en atención con la cantidad de material ilícito incautado, tal y como refiere la experticia y la declaración de los testigos; en lugar de ocultamiento que es un delito que ha previsto el legislador para otras situaciones, es decir para decomisos de grandes cantidades de material ilícito; por esa razón considerando esta defensa que ha argumentado suficientemente este cambio de calificación solicita al tribunal que en lugar del delito imputado, el mismo se cambie con la de distribución menos, es decir la que pena el legislador de 4 a 6 años, contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo en caso de admitirse las pruebas para un eventual juicio las mismas sean por el principio de la comunidad de la pruebas adheridas a la defensa; igualmente solicito se admitan las pruebas; así mismo solicito se acuerde darle la oportunidad nuevamente al acusado a los fines si ella determina acogerse a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.- Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 16/03/2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde los funcionarios detective ORLANDO MARCANO y el agente MANUEL RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban por el sector del Terminal específicamente frente a la empresa de licores la florida lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en una piedra, quien sin percatarse de la presencia de la comisión se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes por lo que procedieron a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y luego al notar la presencia de la comisión policial este ciudadano optó por mostrar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto e indicándole que se le iba a efectuar la revisión corporal en presencia de los testigos, logrando incautarle en sus partes íntimas una bolsa de material sintético, transparente contentivo de la cantidad de 100 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: Richard Rafael Córdova; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar el cambio de calificación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho que se esgrimen hacen posible dicho cambio, estableciéndose en este acto que la calificación jurídica a aplicar en el proceso que aquí se sigue el la contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual tiene una pena aplicable de 4 a 6 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado RICHARD RAFAEL CORDOVA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; declarando y estimando con ello el petitorio de la defensa de que se procure un cambio de calificación jurídica.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 37 al 38 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS(02) años de PRISIÓN, para la ciudadano RICHARD RAFAEL CORDOVA.- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RICHARD RAFAEL CORDOVA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.382.047, de 40 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 01/04/1969, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado en las palomas, calle el venao, casa N° 121, detrás de la granja, Cumana, estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Noviembre de 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
|