REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001845
ASUNTO : RP01-P-2008-001845

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 10/03/53, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.519.404, residenciado en ciudad Piar, campo B-2, casa N° 1046, calle Miraflores, Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA (OCCISO); quien funge como victima de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 19/04/2008 se apertura una averiguación contra el ciudadano: JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 10/03/53, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.519.404, residenciado en ciudad Piar, campo B-2, casa N° 1046, calle Miraflores, Municipio Raúl Leoni Estado Bolívares virtud de los elementos siguientes: folio 02, cursa informe de accidente de transito, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el cual se indica con fecha 19/04/2008, a las 1:00 p.m., la ocurrencia de un accidente de transito en la modalidad de colisión entre vehículos, con persona fallecida, ocurrido en la carretera Cariaco – Carúpano, en el sector Quebrada Honda, donde estuvieron involucrados en vehículo clase moto marca JUANIAO, modelo 150 JAGUAR, año 2006, color rojo, sin placas, serial de carrocería LJEPCKL087A200488, propiedad de ÁNGEL SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.344.904, domiciliado en Calle Eligio Velásquez, Los Bloques, Barrio Carlos Andrés, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, conducida por el ciudadano hoy occiso Jhoan Luis Bejarano Peña, titular de la cédula de identidad n° V-22.920.711 y el vehículo clase camioneta, marca Dodge Ram, modelo 2500, tipo Pick-Up doble cabina, color Plata, placas 58B-GBG, serial de Carrocería 3D7KS28DX6G271955 propiedad de JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA y conducido por el mismo; al folio 03, cursa acta policial de fecha 19/04/2008, en la que el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transito asienta que en fecha 19/04/2008, a las 1:15 PM fue informado de la ocurrencia de un accidente de transito con muerto ocurrido en el Sector de quebrada Honda en la vía Cariaco-Carúpano, trasladándose al sitio, percatándose allí que se trataba de una moto y una camioneta, hallándose en el lugar una persona muerta, quien en el reporte de los datos de las víctimas cursante al folio 06, se especifica que resultó ser el ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA, titular de la cédula de identidad n° V-22.920.711; al folio 04, cursa croquis del accidente donde se detallan las rutas de los vehículos involucrados, características y medidas del área específica donde se produce la colisión; al folio 05 cursa versión del conductor del vehículo clase camioneta; al folio 06 cursa datos de la victima en el presente asunto ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA, titular de la cédula de identidad n° V-22.920.711; al folio 09 y 10 cursa Experticias de reconocimiento de seriales de fecha 19/04/2008 practicada a los vehículos involucrados en el accidente de transito; a los folios 14 y 15 cursa en copias simples documentos de propiedad de los vehículos involucrados en el accidente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 10/03/53, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.519.404, residenciado en ciudad Piar, campo B-2, casa N° 1046, calle Miraflores, Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA (OCCISO); quien funge como victima de la presente causa, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ANA KARINA HERNANDEZ , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, si bien es cierto siendo que la persona que resulto muerta era el conductor y propietario de la moto involucrada en el accidente y según informe técnico que cursa a las actas fue el responsable de lo ocurrido y por ende se deduce que el deceso ocurrió por su propio actuar es por lo que se considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JUAN ALBERTO ALFARO LEIVA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 10/03/53, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.519.404, residenciado en ciudad Piar, campo B-2, casa N° 1046, calle Miraflores, Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN LUIS BEJARANO PEÑA (OCCISO); quien funge como victima de la presente causa, en virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.