REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001459
ASUNTO : RP01-P-2010-001459
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2:47 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001459, seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.512, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 20-09-78, de 31 años de edad, hijo de Julio César Cabello y Carmen del Valle Henríquez; de oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 6, casa N° 24, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público; la Abg. Carolina Martínez, regenta la Defensoría Pública Nº 7 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, la Abg. Carolina Martínez, regenta la Defensoría Pública Nº 7, y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, la cual, estando presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que existen suficientes elementos de convicción para determinar las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “considera la defensa que la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el ministerio público es desproporciona, por cuanto no consta en actas elementos que demuestren que el mismo es autor del hecho punible investigado; en ese sentido, solicito al tribunal, le acuerda la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en fecha 28-04-2010, siendo la 11:00 de la mañana, se encontraban en labores de operativo, por la Urb. La Llanada, y observaron a un ciudadano quien al avistar la comisión policial, emprendió veloz huída, con la finalidad de evadirlos, trasladándose en veloz carrera, hacia una de las veredas de dicha urbanización; y entrando a una residencia, cerrando la puerta principal, por lo que los funcionarios policiales, se vieron en la necesidad de irrumpir la parte interna de la vivienda; logrando aprehenderlo; vociferando este ciudadano, palabras obscenas en contra de la comisión, quedando detenido. Así mismo, cursa al folio 4, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un teléfono celular. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal S/N°, realizada al teléfono celular. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-970, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registro policial. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.512, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 20-09-78, de 31 años de edad, hijo de Julio César Cabello y Carmen del Valle Henríquez; de oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 6, casa N° 24, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
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